Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSELIN DEL COROMOTO YZARRA GARRIDO y DUGLAS JOSE TORO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.436 y V-19.751.867

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 y 5 años de edad.

Se recibió el 9 de marzo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSELIN DEL COROMOTO YZARRA GARRIDO y DUGLAS JOSE TORO PEÑA, asistidos por el abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 66.715, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (8) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela al folio 4 y 5 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 13/03/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27/03/2017 a las 11:00 am. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSELIN DEL COROMOTO YZARRA GARRIDO y DUGLAS JOSE TORO PEÑA, identificados en autos, en fecha (8) de diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano DUGLAS JOSE TORO PEÑA, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, cantidad que será depositada los tres primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 01510174164003097001, de la entidad de la bancaria Banco Fondo Común a nombre de la madre, la cual se ajustará automáticamente en un 20% anual y queda entendido que le padre extenderá la manutención hasta los 25 años de edad de sus hijas si estas están cursando estudios. Además conviene en fijas dos bonos especiales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno, igualmente tendrá un incremento del 20% anual. Los gastos extraordinarios, serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre cuando se encuentra en la comunidad donde viven sus hijas, podrá buscarlas para llevarlas a la escuela donde estudian y además compartir un fin de semana, tomando en consideración la opinión de sus hijas y que dicha visita no interrumpa las horas de estudio y descanso de las mismas. El periodo de vacaciones compartirá quince días con sus hijas. En caso que alguno de los progenitores viaje dentro o fuera del país obtendrá la autorización de cada progenitor sin oposición alguna. El día de la madre o padre con el progenitor respectivo. En diciembre el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos alternativamente. Así se decide.--------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc