Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000215

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROMERO HERNANDEZ LEOBARDO ENRIQUE y TORRES SAAVEDRA DANY YURAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.719.098 y V-11.469.013

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: GENESIS ANDREA ROMERO TORRES, mayor de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad.

Se recibió el 17 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROMERO HERNANDEZ LEOBARDO ENRIQUE y TORRES SAAVEDRA DANY YURAIMA, asistidos por el abogado HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado N° 239.521, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de diciembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres GENESIS ANDREA ROMERO TORRES y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela al folio 7 y 9 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 19/05/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/06/2017 a las 12:00 m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMERO HERNANDEZ LEOBARDO ENRIQUE y TORRES SAAVEDRA DANY YURAIMA, identificados en autos, en fecha (21) de diciembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ROMERO HERNANDEZ LEOBARDO ENRIQUE, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cada uno, los primeros cinco días de cada mes. Los padres proveerán todo lo necesario para su manutención, educación, habitación, vestido, vivienda, asistencia y atención médica etc, en partes iguales por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre seguirá compartiendo con su hija los días 15 y 30 de cada mes, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso y si por razones de trabajo no puede cumplir lo participará vía telefónica a la adolescente de autos. Las vacaciones de carnaval la pasará con el padre y la semana santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la compartirá con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre. Así se decide.------------------------------------------------------------------------ Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc