Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000141

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BUSTAMANTE TERAN LOREIDY COROMOTO y ANAYA BENITES JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.444.707 y V-15.295.356

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11 años de edad.

Se recibió el 20 de abril del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BUSTAMANTE TERAN LOREIDY COROMOTO y ANAYA BENITES JUAN CARLOS, asistidos por la abogado YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 130.716, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de noviembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/05/2017 a las 2:30 pm. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BUSTAMANTE TERAN LOREIDY COROMOTO y ANAYA BENITES JUAN CARLOS, identificados en autos, en fecha (29) de noviembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ANAYA BENITES JUAN CARLOS, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, los cuales depositará en dos cuotas quincenales de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los días 15 y 30 de cada mes en la cuentas corriente del banco de Venezuela N° 0102.0501-87-0003305922 a nombre de la madre, con incremento cada seis (6) meses se hará un ajuste del 20% sobre el monto de la manutención. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores. Así mismo suministrará una cuota especial para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre y éste tendrá derecho cada quince días a compartir y pernoctar un fin de semana con ella, las vacaciones escolares, semana santa, diciembre y carnavales serán compartidas siempre y cuando éste no interfiera en sus actividades. Así se decide.-------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 13 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


SECRETARIA
DRH/wasc