Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000157
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YASKARINA MERCADO DE BAPTISTA y JORGE MIGUEL BAPTISTA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.020.954 y V-13.803.492
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA VINCULANTE)
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.
Se recibió el 26 de abril del 2017, solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YASKARINA MERCADO DE BAPTISTA y JORGE MIGUEL BAPTISTA UZCATEGUI, plenamente identificados, asistidos por las abogados ROSA ZULAY MORA DIAZ y GRACIELA GIL GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nros. 135.297 y 65.912, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de julio del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25, la cual riela al folio 4 y su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen aproximadamente siete (7) meses separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 28/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/05/2017 a las 9:00 am. Al folio 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión del niño por su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos YASKARINA MERCADO DE BAPTISTA y JORGE MIGUEL BAPTISTA UZCATEGUI, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YASKARINA MERCADO MORALES y JORGE MIGUEL BAPTISTA UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (20) de julio del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JORGE MIGUEL BAPTISTA UZCATEGUI, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,00), mensuales, equivalentes a TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (34 U.T), mensuales por obligación de manutención. Cantidad que tendrá un incremento anual del 20% anual, cantidad que será depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 017500279880061123816 del Banco Bicentenario a nombre de la madre YASKARINA MERCADO MORALES, aclarando que este monto no incluye lo relativo a vestido, habitación, educación, transporte, actividades especiales o extracurriculares etc, los cuales, estos serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores. Así mismo el padre se compromete a pagar dos cuotas extraordinarias para los meses de julio y diciembre, por cada mes, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), equivalentes a SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (68 U.T). Igualmente se acuerda un aumento proporcional anual del 20%. Cantidades que serán depositadas en la cuenta arriba identificada. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del niño. La madre mantendrá informado al progenitor cualquier cambio de domicilio dentro de la misma ciudad en la que habite con el niño con quince días de antelación y suministrarle al padre la dirección completa de la nueva residencia, así como los números telefónicos para asegurar las comunicaciones del padre con el niño. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 13 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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