Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE OBALDO PEÑA MANRIQUE y MARIEL ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.199.166 y V-27.369.422

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA VINCULANTE)

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad.

Se recibió el 20 de abril del 2017, solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE OBALDO PEÑA MANRIQUE y MARIEL ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificados, asistidos por la abogado BETZAIDA SIRA LIMA, inscrita en el Inpreabogado N° 69.779, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de agosto del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen aproximadamente un (1) año separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24/01/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 5/05/2017 a las 3:00 pm. Al folio 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos JOSE OBALDO PEÑA MANRIQUE y MARIEL ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE OBALDO PEÑA MANRIQUE y MARIEL ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, identificados en autos, en fecha (11) de agosto del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano JOSE OBALDO PEÑA MANRIQUE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre, ciudadana MARIEL ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales al ciudadano JOSE OBALDO PEÑA MANRIQUE, los primeros cinco días de cada mes, dicha cantidad será aumentada anualmente en un 10%. En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y Diciembre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, con incremento anual del 10%. Ambos progenitores se comprometen en cubrir en un 50% los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor de la madre, siempre y cuando no interfiera las horas de estudio y descanso de la niña, buscándola cuando lo crea conveniente y siendo responsabilidad de la madre cubrir los gastos que se ocasionen, así mismo en caso de viaje con cualquiera de los progenitores se deberá tener autorización del otro progenitor, de igual manera podrá tener contacto a través de llamadas telefónicas, vía internet y cualquier otro tipo de comunicación a los fines de tener contacto con la niña. Así se decide.----------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


SECRETARIA
DRH/wasc