Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2013-000015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GISELLE ANDREA GIRALTE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.392.716 y JAVIER IGNACIO RENNOLA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.584.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.345.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos GISELLE ANDREA GIRALTE AVENDAÑO y JAVIER IGNACIO RENNOLA MATA, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 22.07.2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de Agosto del mismo año en los términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07 de mayo del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 33. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 25 de marzo de 2015 mediante diligencia presentada por el ciudadano JAVIER IGNACIO RENNOLA MATA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana GISELLE ANDREA GIRALTE AVENDAÑO, una vez consignada dicha notificación y transcurrido el lapso de ley, se ordeno la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASÍ LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GISELLE ANDREA GIRALTE AVENDAÑO y JAVIER IGNACIO RENNOLA MATA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07 de mayo del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete en depositar en cuenta de ahorros Nro. 0105-0298-59-7298028189 en la entidad bancaria Mercantil a nombre de la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, así mismo se compromete a la cancelación de dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, el del mes de agosto por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y el del mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los gastos extraordinarios se distribuirán de manera equitativa en partes iguales entre los padres, es decir, 50% cada padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 16 de junio de 2017. Años 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 4:10 PM.
LA SECRETARIA,
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