Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-J-2017-000224
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOSNERY MALDONADO MONTAÑEZ y YOVANNY ANTONIO TERAN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.021.859 y V-10.907.889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSALBA ROJAS RONDÓN, Inpreabogado Nº 173.877.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.296.116 y YERSON GABRIEL TERÁN MALDONADO, de 13 años de edad.
Se recibió el 18 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YOSNERY MALDONADO MONTAÑEZ y YOVANNY ANTONIO TERÁN FARIAS, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 2001 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Ariani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 034 la cual riela al folio 06 y 07 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y YERSON GABRIEL TERÁN MALDONADO, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25.05.2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09.06.2017 siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOSNERY MALDONADO MONTAÑEZ y YOVANNY ANTONIO TERÁN FARIAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOSNERY MALDONADO MONTAÑEZ y YOVANNY ANTONIO TERÁN FARIAS, identificados en autos, en fecha 28 de septiembre de 2001 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 034. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre otorgara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) mensual para cada uno, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes y en los meses de septiembre y diciembre de cada año dará un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cada uno, debiendo dicha obligación y bonos tener un ajuste proporcional de 10% anual, los gastos de medicinas, útiles escolares y vestidos se dividirán los gastos por partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
Abg. Doana Rivera Herrera
La Secretaria
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:28 PM.
La Secretaria
LP61-J-2017-000224
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