REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-J-2016-000125
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el abogado HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.250, quien expone: que en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 que corre inserta a los folios 24 al 26 del presente expediente se evidencia que por error involuntario al momento de trascribir la fecha de la celebración del matrimonio se coloco como “veintinueve (29) de marzo de 2007”, siendo lo correcto “catorce (14) de mayo de 2013”, a tales efectos, solicita sea aclarado dicho error, en tal sentido este Tribunal en aras al INTERES SUPERIOR del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2002, es por ello que mediante el presente auto aclara el contenido de la decisión. Quedando así aclarada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 26 de enero del 2017. Ofíciese a los organismos competentes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA,