Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-H-2017-000365

Visto el CONVENIMIENTO AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS suscrito por los ciudadanos YOLIBETH JAKELIN MEDINA DE REINOZA y RICHARD ENRIQUE REINOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.456.316 y 12.347.640, con el carácter de padres y representantes legales de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad titular de la cédula de identidad N° 31.896.468. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo lo establecen de la siguiente manera: PRIMERO: La obligación de manutención y bonos, el padre se compromete a cumplir a beneficio de su hija con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de manera puntual, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco de Caribe (BANCARIBE) N° 01140432494320859412, a nombre de la progenitora. Adicionalmente establece que para el mes de septiembre y diciembre ambos padres contribuirán con todos los gastos que requiera la niña en un 50% cada uno, así como los gastos de médicos, medicinas que requiera la niña. SEGUNDO: En cuanto a la residencia de la niña, de mutuo y común acuerdo ambos padres establecen que la niña residirá junto con su madre la ciudadana YOLIBETH JAKELIN MEDINA DE REINOZA, identificada en autos, a la ciudad de Santiago de Chile, Calle Erther Hunneus 2139, Comuna Puente Alto, Región Metropolitana, número telefónico (56) 930259625, cursando estudios en el mencionado País, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada a fin de que tramite ante las autoridades públicas y privadas todo lo concerniente a la residencia. TERCERO: Ambos padres se comprometen a cumplir un régimen de convivencia familiar de manera abierta. El padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee. Igualmente la madre se compromete a proveer de pasajes a la niña para que la misma viaje a Venezuela a visitar a su padre y demás familiares, paternos como maternos, al menos una vez al año previo acuerdo entre ambos padres o bien proveer al menos una vez al año de pasajes al padre para en caso que la niña no pudiera viajar él sea quien la visite. CUARTO: En cuanto a la custodia, el padre ciudadano RICHARD ENRIQUE REINOZA GONZALEZ, manifiesta estar de acuerdo la progenitora ciudadana YOLIBETH JAKELIN MEDINA DE REINOZA, la siga ejerciendo. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YOLIBETH JAKELIN MEDINA DE REINOZA y RICHARD ENRIQUE REINOZA GONZALEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ



ABOG. DOANA RIVERA HERRERA




LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS