REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000185
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIGNA ROSA MARQUEZ RANGEL y LUIS FELIPE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.038.877 y V-5.206.405

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: INES DEL VALLE, BEATRIZ CAROLINA ARAQUE MARQUEZ, mayores de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad.

Se recibió el 8 de mayo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DIGNA ROSA MARQUEZ RANGEL y LUIS FELIPE ARAQUE, asistidos por la abogado DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 86.578, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de junio del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53, la cual riela al folio 4 y su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres INES DEL VALLE, BEATRIZ CAROLINA ARAQUE MARQUEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad que rielan al folio 6 al 13 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 10/05/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/05/2017 a las 3:00 pm. Al folio 21 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIGNA ROSA MARQUEZ RANGEL y LUIS FELIPE ARAQUE, identificados en autos, en fecha (23) de junio del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres contribuirán en los gastos de alimentación, vestido y medicinas que requiera su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor de la madre. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 2 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc