REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000196

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CRIOLLO CRIOLLO KENNEDY y MARQUEZ TORRES YELITZA DE LA TRINIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.394.388 y V-23.390.281

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA VINCULANTE)

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.

Se recibió el 9 de mayo del 2017, solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CRIOLLO CRIOLLO KENNEDY y MARQUEZ TORRES YELITZA DE LA TRINIDA, plenamente identificados, asistidos por la abogado ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, inscrita en el Inpreabogado N° 148.543, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de junio del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37, la cual riela al folio 6 y su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto del expediente, que tienen aproximadamente cinco (5) meses separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 12/05/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/05/2017 a las 11:30 m. Al folio 14 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos CRIOLLO CRIOLLO KENNEDY y MARQUEZ TORRES YELITZA DE LA TRINIDA, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CRIOLLO CRIOLLO KENNEDY y MARQUEZ TORRES YELITZA DE LA TRINIDA, identificados en autos, en fecha (29) de junio del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano CRIOLLO CRIOLLO KENNEDY, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro cuya titular es la madre y así mismo el referido monto será ajustado anualmente en un 20% anual. Así mismo fija para los meses de julio y Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada uno, con un ajuste del 20%. Los gastos extraordinarios serán compartidos por partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso de la niña de autos. En cuanto a las temporadas vacacionales se compartirán alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno previo acuerdo común al caso. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 2 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc