Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000258
SOLICITANTE: MARIA OFELIA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.159
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.957.958.
ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2017, por la ciudadana MARIA OFELIA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, en su carácter de abuela paterna y representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.957.958´, según consta de Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal dictada en fecha 21/09/2006, debidamente asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abog. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, mediante la cual solicita se le conceda autorización judicial para que la referida adolescente pueda viajar a la ciudad de Guayaquil-Ecuador, con motivo de haber sido invitada a participar en los “VIII FESTIVAL INTERNACIONAL DE DANZAS FLOKLORICAS “VIAJEMOS POR LAS AMERICAS ECUADOR 2017”, a través de la Escuela y Agrupación Artística Danzas Infantiles Juvenil Cinco Águilas Blancas, durante las fechas comprendidas del 17 al 31 de julio del presente año, teniendo como fecha de regreso el 31 de julio de 2017.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en la Sección Quinta, artículos 392 y 393 lo relativo a las Autorizaciones para viajar fuera del país. (Sic)
“Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“Artículo 393. Intervención Judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
En tal virtud el nuevo paradigma de la Protección Integral, transforma las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derecho, tal afirmación conduce sin discusión a entender que toda necesidad básica de los niños, niñas y adolescentes que resulte insatisfecha se traduce en derecho vulnerado y así está contemplado en los artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho al descanso, recreación, esparcimiento deporte y juego; en consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, para que la referida adolescente asista a los “VIII FESTIVAL INTERNACIONAL DE DANZAS FLOKLORICAS “VIAJEMOS POR LAS AMERICAS ECUADOR 2017”, a través de la Escuela y Agrupación Artística Danzas Infantiles Juvenil Cinco Águilas Blancas, durante las fechas comprendidas del 17 al 31 de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 392, 177, Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal advierte que la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, viajará bajo la responsabilidad de la ciudadana CAROLINA JULISSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.670, profesora y responsable de grupo y con el consentimiento de su abuela paterna y representante legal ciudadana MARIA OFELIA GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificada. Se agradece a las autoridades civiles y militares competentes permitir el libre tránsito de la mencionada adolescente con las limitaciones que establece la Ley. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.---------
Publíquese y Regístrese.-----------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida (20) de junio del año 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZA,
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
wasc
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