Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000165

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LESLY RAQUEL RANGEL NIETO y EMIDIO JOSE RANGEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.894.332 y V-15.923.175

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 años de edad.

Se recibió el 27 de abril del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LESLY RAQUEL RANGEL NIETO y EMIDIO JOSE RANGEL CASTILLO, asistidos por la abogado EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado N° 33.348, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de noviembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 2/05/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11/05/2017 a las 11:00 am. Al folio 20 y 21 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LESLY RAQUEL RANGEL NIETO y EMIDIO JOSE RANGEL CASTILLO, identificados en autos, en fecha (26) de noviembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano EMIDIO JOSE RANGEL CASTILLO, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cada uno. Cantidades que tendrán un incremento anual del 20%. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija. En cuanto a los periodos vacacionales escolares, decembrino, así como semana santa, carnavales y otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alterna. Así se decide.---- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 22 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


SECRETARIA
DRH/wasc