Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-V-2017-000256
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.768, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.641, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal realice su pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble solicitado por el ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.801.768, en su carácter de parte actora y debidamente asistido por la abogado EDDY KARIN MARQUINA, suficientemente acreditada como su apoderada, se hace en los siguientes términos:
NARRATIVA
La abogado EDDY KARIN MARQUINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, solicitó entre otras cosas, medidas cautelares (Prohibición de Enajenar y Gravar) sobre el activo de la comunidad de gananciales existente entre su representado y la ciudadana KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, entre ellas, expone: “(…) que su representado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en el transcurso de la unión concubinaria y su ex concubina la ciudadana KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, obtuvieron un bien inmueble del cual su representado contribuyo a su pago, este bien se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 3-2, UBICADO EN EL PISO 3 DE LA TORRE F, Avenida Centenario de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquisición que consta en documento de compra venta de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil once (2011), debidamente protocolizado ante el registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 2011.386, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1475 y correspondiente al folio real del año 2011. Por lo que solicita se decrete la Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble anteriormente descrito, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, y conforme el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas prosperan en un proceso judicial, pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
En atención a ello se advierte que la parte solicitante ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, ha presentado el documento de propiedad del inmueble donde solicita recaiga la medida, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, lo cual en el presente caso está demostrado.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por la solicitante en su escrito y de las actuaciones que dan cuenta de la presunta existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos HUGO JAVIER RAEL MENDOZA y KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor a que su ex concubina ciudadana KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, pueda libremente enajenar el bien y dejar ilusorios los derechos patrimoniales que le pudieran corresponder al ciudadano HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
Tal argumentación encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada de manera vinculante con el Nº 1682, en fecha 5 de julio de 2005, y al cual en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes en procesos como el que hoy nos ocupa.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, quese llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos que pudieran asistir al solicitante HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, lo procedente en derecho es decretar la medida preventiva anticipada solicitada, Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el 50% de un bien inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO ALEGRE, APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 3-2, PISO 3 DE LA TORRE F, Avenida Centenario de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Propiedad de la ciudadana KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, de acuerdo a documento de compra venta de fecha nueve (9) de mayo del año dos mil once (2011), debidamente protocolizado ante el registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 2011.386, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1475 y correspondiente al folio real del año 2011. Líbrese el oficio respectivo al Registro Inmobiliario a los fines que estampe la nota respectiva.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
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