Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2015-000159

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KEILA MILAGROS ROSALES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.230, residenciada en San Jacinto, calle principal, sector pie de la Loma, Casa S/N, pasando el puente subiendo a mando derecha, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: JOSE YOVANNY CALDERON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.205.

NIÑOS y ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 4, 10, 12 y 13 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26-05-2015, se recibe demanda presentada por la ciudadana KEILA MILAGROS ROSALES DURAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abog. SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA.

En fecha 28-05-2015, se le dio entrada presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario conforme al artículo 450 de la Ley Especial, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y representación fiscal

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación se efectúo en fecha 9-07-2015, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte demandante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.

A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana KEILA MILAGROS ROSALES DURAN, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana KEILA MILAGROS ROSALES DURAN, ya identificada. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.-------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los 5 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

DRH/wasc