Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2016-000061
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.713.560 y V-15.334.905, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 30 de noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 254. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de quince (15) años edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 30/05/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primera de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y MAURO ALBERTO SANCHEZ ESCORIHUELA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 254 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cantidad esta que será depositada en la cuenta corriente de la madre en el banco mercantil en la cuenta N° 01050298551298020859; igualmente en la época escolar y de diciembre el padre asumirá el 50% de los gastos propios de las respectivas épocas incrementándose el monto en un 20% anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las parte de común acuerdo establecen que el mismo sea abierto siempre y cuando estas visitas no afecten o perturbe la privacidad de la madre así como respetar los horarios de descanso y esparcimiento de la adolescente. En cuanto al tiempo de vacaciones como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho de los cónyuges. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, seis (06) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
DRH/ypr
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