Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000195
Asunto Nro. LP61-J-2017-000195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: ALONSO ELPIDIO GARCIA ANGARITA y YANI COROMOTO ROJAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.510.795 y V-8.708.649, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 12 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALONSO ELPIDIO GARCIA ANGARITA y YANI COROMOTO ROJAS DE GARCIA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) dieciséis (16) y catorce (14) años edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 30/05/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primera de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALONSO ELPIDIO GARCIA ANGARITA y YANI COROMOTO ROJAS VERGARA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 22 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a seguir suministrando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) cantidad esta que será entregada directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes; igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Del mismo modo para gastos de calzado, vestido, gastos de médicos, hospitalización, medicina, intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, exámenes de laboratorio que fueren menester bien sea gastos rutinarios o de emergencia, ambos progenitores harán un aporte del 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las parte de común acuerdo establecen que el mismo sea amplio de acuerdo a lo que mas convienen para sus hijos, para que ellos puedan compartir con sus padres y con la familia materna y paterna. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, seis (06) de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
DRH/ypr
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