Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-V-2017-000122
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TULIA MARIELA DIAZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.293.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.467
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (SENTENCIA VINCULANTE)
DESCENDIENTE: LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ, mayor de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad.
Se recibió el 17 de abril del 2017, solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana TULIA MARIELA DIAZ DE RIVAS, plenamente identificada, asistida por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Inpreabogado N° 62.524, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, el día (20) de junio del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 193, la cual riela al folio 3 y su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (03) hijos, que llevan por nombres LUIS ALEJANDRO RIVAS DIAZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA tal y como consta en la acta de nacimiento y copia simple de las cédulas de identidad que rielan al folio 5, 6 y 7 del expediente, que tienen aproximadamente dos años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y a la parte demandada. En fecha 3/05/2017 el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, se dio por notificado. En fecha 16/05/2017, se fijo la audiencia de mediación para el día 30/05/2017 A LAS 8:30 AM. Al folio 23 y 24 corre inserta el acta de audiencia de mediación y las partes solicitantes de mutuo y común acuerdo manifestaron su voluntad de acogerse la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos TULIA MARIELA DIAZ DE RIVAS y LUIS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos TULIA MARIELA DIAZ RIVAS y LUIS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, identificados en autos, en fecha (20) de junio del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 193. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS CARRILLO, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales. Monto que se incrementara anualmente en forma automática conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Dicho monto será depositado y/o transferido de manera electrónica a la cuenta bancaria N° 0108-0105-27-0100074428 del Banco Provincial. Asimismo establece dos bonos especiales para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año, siendo que el padre el primer año pagara los gastos totales de uniformes y la madre cubrirá los gastos totales de los útiles escolares de la adolescente, situación que se alternarán en los años sucesivos. En diciembre durante el primer año, el padre pagara los gastos totales de la ropa y calzado de la adolescente para el 24 de diciembre y la madre cubrirá los gastos totales de ropa y calzado para el 31 de diciembre, situación que se alternarán en los años sucesivos. Todos los demás gastos ordinarios durante el año, como ropa, calzado, actividades extracurriculares, deportivas y/o culturales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso de la adolescente de autos. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 6 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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