Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-V-2017-000261
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.421.873, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Vereda 10, Casa N° 01 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.340.548, domiciliado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media detrás del modulo Ambulatorio, Casa S/N Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 4 y 2 años de edad.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.941.
Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada apoderada AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, plenamente identificados, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° Abandono Voluntario….”
Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
Esta Juzgadora para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por el actor, ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, a la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, expedido por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2017, inserto bajo el número 1, Tomo 31, Folios 2 hasta el 4 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente: “…DECLARO que por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN “…., para me represente y defienda mis derechos e intereses por ante Oficinas Privadas o Públicas, Fiscalías del Ministerio Publico del País y Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia quedando facultada la apoderada aquí constituida, para recibir cantidades de dinero, realizar pagos, demandar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, oponer cuestiones previas, desistir, transigir, presentar escrito de descargo y pruebas, también podrá representarme en todas las instancias civiles y penales, podrá darse por citada y notificada en mi nombre y representación; hacer oposiciones y sustanciarlas, en todo o en parte, en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la Equidad, promover, evacuar, tachar todo tipo de pruebas y asistir a su evacuación; pedir y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, hacer posturas en remate y aceptar adjudicaciones; seguir el o los juicios en todas sus instancias e incidencias, hasta sentencia definitiva; interponer toda clases de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios; recibir cantidades de dinero, entregando el respectivo finiquito, disponer del derecho en litigio, denunciar. Podrá asociar o sustituir este mandato en abogado de su confianza, reservándose el ejercicio y con facultad expresa para revocar las asociaciones os sustituciones que hicieren y en general, hacer todo lo que considere conveniente y necesario para el desempeño del mandato, en forma conjunta o separada reservándose o no su ejercicio y en fin realizar cualquier actuación que vaya en provecho del objeto descrito y que no sea contrario a las leyes….”
Así las cosas, se colige que la demandante, ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, otorgó a la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO; poder amplio y suficiente pero con facultades generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra al folio 6 y 7 del presente expediente conferido por la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, a la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por la prenombrada profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio … corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.
De modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, a través de la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la abogada apoderada AIMARA THAIS PEREZ QUINTERO de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ GARFIDO, plenamente identificadas, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL REINOZA MONTOYA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (8) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA
|