REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2016-000195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FERNANDO ARAQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.215.
DEMANDADA: GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.024
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA VINCULANTE)
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 y 6 años de edad.
Se recibió el 19 de diciembre del 2016, solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano FERNANDO ARAQUE MEJIAS, plenamente identificado, asistido por el abogado ORLANDO DUGARTE y SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 165.151 y 112.621, mediante el cual manifestó al tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, el día (9) de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan al folio 7 y 9 del expediente, que tienen aproximadamente un año separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 21/12/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y a la parte demandada. En fecha 21/03/2017 la ciudadana GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, se dio por notificada. En fecha 26/04/2017, se fijo la audiencia de mediación para el día 10/05/2017 a las 12:00 AM. Al folio 53 y 54 corre inserta el acta de audiencia de mediación y las partes solicitantes de mutuo y común acuerdo manifestaron su voluntad de acogerse la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos FERNANDO ARAQUE MEJIAS y GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO ARAQUE MEJIAS y GLENYS YORLINDA SALAZAR ARAQUE, identificados en autos, en fecha (9) de agosto del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano FERNANDO ARAQUE MEJIAS, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre tenga en fe dar su información. Así mismo suministrara dos bonos especiales para los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno, para cada hijo, los cuales serán depositados en la primera quincena de los referidos meses. En cuanto al incremento porcentual de dichas cantidades, serán del 15% anual. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso del adolescente y niño de autos. Así se decide.--------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 9 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc