Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2017-000052


Revisada como ha sido la presente causa, y vista el acta que antecede, al hace necesario a este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa de divorcio fue interpuesta por el ciudadano ROBERT ALBERTO SALAS CONTRERAS, asistido por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, fundamentado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, correspondiéndolo por distribución a este tribunal.

Ahora bien, luego de su admisión, se ordenó la notificación al Ministerio Público haciéndosele saber la apertura del procedimiento y se comisiono al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los fines de la notificación de la ciudadana FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, siendo cumplida por el mismo según las resultas que constan a los autos de fecha diez (10) de febrero de 2017.

Ahora bien, cumplidos los trámites contenidos en el artículo 467 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó la audiencia única de mediación para instar a las partes a reconciliación entre los conyugues para el día 21 de abril del presente año.

Llegado el día, se celebró la audiencia, compareciendo la parte actora ciudadano ROBERT ALBERTO SALAS CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, no se instó a la conciliación por cuanto no compareció la demandada de auto, trayendo como consecuencia, la fijación provisional de las instituciones familiares y se declaró concluida la fase de mediación y se fijó para el día 17 de mayo de 2017 el inicio de la fase de sustanciación.

Por escrito de fecha 25 de abril del año 2017 el apoderado del actor abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, consignó escrito motivado solicitando la reposición de la causa, siendo negada por este tribunal por cuanto no fue lo planteado en el escrito libelar.

No obstante, en fecha 10 de mayo de 2017, por escrito consignado a los autos, suscrito por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ALBERTO SALAS CONTRERAS, mediante el cual reformó la demanda.

Siendo el día fijado para la celebración del inicio de la fase de sustanciación, se celebró la misma, exponiendo el apoderado actor de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Respetuosamente, solicito al Tribunal, sea admitida la reforma de la demanda, insistiendo que el presente procedimiento se inició erradamente como jurisdicción ordinaria, siendo el fundamento una solicitud de jurisdicción voluntaria, Insistí en que sea admitida la reforma, y se ordene la notificación de la ciudadana FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, a los fines que asista a la audiencia única establecida en el artículo 512 de la LOPNNA. Ratificando los escritos presentados.”

AL respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

En la reforma de la demanda, es necesario distinguir entre: reforma de demanda, cambio de demanda y transformación de demanda.

Cambio de la Demanda: sustituir una demanda por otra, lo cual, acorde a nuestro CPC supone 2 actos: 1º retiro de la demanda que está ya cursando en el juicio y 2º presentación de una nueva demanda que sustituya la retirada. Este cambio es una consecuencia que se le reconoce al actor de pedir su libelo de demanda, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación.


Transformación de la Demanda: alude desde el punto de vista procesal a una prohibición en el sentido de que una vez contestada la demanda por el demandado, no pueden, ni el actor, ni el demandado alterar los términos y límites del litigio, establecidos ya por la demanda, por un lado, y la contestación por el otro.

Reforma de la Demanda: es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aun en errores de apreciación y la Ley le da el derecho de que rectifique.

La oportunidad que tiene el demandante para reformar es antes del acto de contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.


Respecto de la Reforma de la Demanda se presentan dos supuestos:
- Que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en ese caso se habrá de citar de nuevo al demandado.

- Que se reforme el libelo en presencia del demandado, en cuyo caso se considera que está enterado y comienzan a correr de inmediato los veinte días para la contestación de la demanda.

Al respecto, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
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AL respecto, señala el autor José Ángel Balzam, relacionado a cuando procede la reforma:
“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

En tal sentido, corre inserto a los folios 73 al 80 reforma de la demanda suscrita por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERT ALBERTO SALAS CONTRERAS, en la cual reforma parcialmente la demanda en cuanto a la fundamentación de la demanda interpuesta de la siguiente manera:

Al respecto la Sala estableció que: …”cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro 446/2014, Ampliamente citada en este fallo incluyendo el mutuo consentimiento”. (Resaltado y subrayado propios del texto citado).

En orden de las consideraciones que anteceden evidencia quien aquí decide que el actor si puede reformar la demanda por una sola vez antes de la contestación de la demanda, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, evidenciándose que la referida reforma fue interpuesta antes de que concluyera el lapso de los días (10) días de despacho otorgados de acuerdo al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la parte demandada diera contestación de la demanda, y en función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la admisión de la reforma de la demanda no menoscaba ninguna de las garantías constitucionales procésales establecidas en el artículo 26 de nuestra carta magna. Por las razones precedentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordena admitir la reforma de la demanda presentada y abrir el procedimiento de jurisdicción voluntaria por cuanto la parte demandante solicita la notificación de su cónyuge a los fines que manifieste lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de divorcio incoada en su contra, en fecha 10 de mayo de 2017, debiéndose ordenar la notificación ciudadana FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, todo de conformidad con elartículo 512 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñs y Adolescentes. Así decide.

La Jueza,

Doana Rivera Herrera

La Secretaria, Yuraima Peña de Rojas