REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000081

Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATYLAMAR DUQYE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.424, debidamente asistida por el defensor público segundo, abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, con el carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.296 en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada adolescente. La presente solicitud se debe a que la madre de la referida adolescente, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el ciudadano YORBAN RICARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.198.874, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 25 de mayo de 2017, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA Y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano YORBAN RICARDO PEÑA, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



SRIA.


DRH/wasc