Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000208
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DHAMELIS MILIBEL CRUZ PADRINO y JOSE DAVID CASTILLO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.847.100 y 18.797.838
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 y 5 años de edad.
Se recibió el 16 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DHAMELIS MILIBEL CRUZ PADRINO y JOSE DAVID CASTILLO VICUÑA, asistidos por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 130.678, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela al folio 5 y 6 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18/05/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 01/06/2017 a las 12:00 m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DHAMELIS MILIBEL CRUZ PADRINO y JOSE DAVID CASTILLO VICUÑA, identificados en autos, en fecha (12) de septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre, ciudadana DHAMELIS MILIBEL CRUZ PADRINO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, ajustándose la misma periódicamente y proporcional a las necesidades de los niños. Cantidad que será depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0334-93010027-0494 a nombre del padre, mientras tenga la custodia de los niños. Igualmente se establecen dos especiales los cuales los padres de mutuo y común acuerdo que cada uno cubrirá en el mes de septiembre los gastos de escolares: matricula, uniforme y útiles escolares de uno de los niños, correspondiéndole al otro progenitor el otro niño. Igualmente en diciembre, cada progenitor cubrirá los gastos de ropa, calzado y juguetes de uno de los niños, correspondiéndole al otro progenitor el otro niño, alternando anualmente. Ambos padres se comprometen de forma equitativa a seguir cumpliendo en los gastos de atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieran los niños. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor de la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. Así mismo los niños podrán compartir en el domicilio de la madre a partir del día viernes que sean retirados del hogar del padre en la tarde y retornarlos el día domingo en la noche, cada quince días. En cuanto a las vacaciones los padres se comprometen a llegar a acuerdos para compartir tales fechas con sus hijos previa planificación. Estableciéndose este primer año que las vacaciones escolares y los navideños ambos niños compartirán el 50% del tiempo con la madre y el otro 50% con el padre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, de mutuo acuerdo lo establecerán en interés de los niños. Así se decide.-------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 9 de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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