Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-J-2015-000090
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA DEL MILAGRO SANTOS PUENTE y RUBÉN ALEXIS HERNÁNDEZ ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.566 y V-11.469.933.
ABOGADOS ASISTENTES: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.439 y 242.005, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARÍA DEL MILAGRO SANTOS PUENTE y RUBÉN ALEXIS HERNÁNDEZ ARENA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA. Seguidamente, mediante auto de fecha 26/11/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 25/1/2016 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 57. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20/3/2017, mediante escrito, el ciudadano RUBÉN ALEXIS HERNÁNDEZ ARENA asistido de abogado solicito se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Una vez notificada la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO SANTOS PUENTE, y el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las partes manifiestan que en fecha seis (6) de septiembre de 2002, el ciudadano RUBÉN ALEXIS HERNÁNDEZ ARENA, adquirió soltero, antes del matrimonio, un bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Edificio Milla del Conjunto Residencial Ciudad de Mérida, situado en la Calle 26 entre avenidas 6 y 7, de esta ciudad de Mérida, del Municipio Sagrario, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho apartamento esta signado con el Nº 1-21, en el Segundo Piso del Edificio antes mencionado. Tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (102,20 MTS2), que consta de las siguientes dependencias: un recibo, comedor, tres habitaciones, dos salas de baño y un espacio para oficios; cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 1978, registrado bajo el Nro. 08, Folio 58, Protocolo Primero, del Tomo 6to adicional, Trimestre Cuarto del referido año. La propiedad de dicho inmueble consta según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 19, folio 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, ambos solicitantes convienen que este bien forme parte de la comunidad conyugal. El ciudadano RUBÉN ALEXIS HERNÁNDEZ ARENA conviene expresamente en adjudicarle a la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO SANTOS PUENTE, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble descrito.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta del cónyuge RUBÉN ALEXIS HERNÁNDEZ ARENA de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, y vista la notificación de la cónyuge MARÍA DEL MILAGRO SANTOS PUENTE, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por el ciudadano RUBÉN ALEXIS HERNÁNDEZ ARENA, previa notificación de la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO SANTOS PUENTE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01080067670200545260 del Banco Provincial a nombre de la progenitora, ciudadana MARÍA DEL MILAGRO SANTOS PUENTE. Igualmente el padre aportara una cuota especial para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una. Dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo todo el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades educativas y recreacionales. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán compartidas en forma alterna, mediante acuerdo entre los padres. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,