Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2016-000037


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA PRINCIPAL: LIQUIDA
CIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE INTIMANTE: CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.228, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 53.070, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE INTIMADA: JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.709.623, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.044.879 y V- 5.205.046, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 108.394, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

NARRATIVA

En fecha 11/7/2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio bajo la numeración LH62-V-2016-000037, dándose por recibida, entrada y curso de Ley el -18/7/2016-

En fecha 26/7/2016, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción, incoada por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, contra el ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, declinándose la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. Se notificó a la parte.

El 2/8/2016, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, consignó escrito mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia.
El 8/8/2016, visto que el escrito de solicitud de Regulación de Competencia fue propuesto por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, dentro del lapso legal, en consecuencia se acordó remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/8/2016, la URDD de este Circuito Judicial recibe el expediente, a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior.

El 10/8/2016, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibe el expediente – y el 16/9/2016- acuerda: PRIMERO: La remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, a los fines de aperturar cuaderno separado de medidas, pronunciarse a lo peticionado por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, y remitir al Tribunal Superior, las copias indicadas por el mismo, a los fines de sustanciar la Regulación de Competencia solicitada. SEGUNDO: Remitir inmediatamente la causa al Tribunal de origen.

En fecha 16/9/2016, la URDD recibe el expediente a los fines de ser distribuido a este Tribunal de Juicio, siendo recibido –el 23/9/2016, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior.

El 5/10/2016, se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección a los fines de conocer la regulación de competencia solicitada.

El 7/10/2016, la URDD, recibe el expediente a los fines de ser distribuido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 7/10/2016, el Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y acuerda tramitar el asunto de conformidad con lo previsto en la Sección VI del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/10/2016, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la solicitud de competencia planteada por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26/7/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaro incompetente en la presente casa. Anula la sentencia interlocutoria de fecha 26/7/2016, antes citada. Ordena al Tribunal de Juicio conocer del expediente distinguido con el número 15847 de Intimación de Honorarios profesionales. – Siendo la sentencia dictada el 17/10/2016 – declarada firme en su oportunidad legal.

En fecha 21/11/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el presente asunto, de Estimación/Intimación de Honorarios Profesionales, contentivo de I pieza y 132 folios útiles.

En fecha 21/11/2016, este Tribunal de Juicio admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, exhortando a la intimante a consignar copias certificadas del libelo donde se intima, así como, del auto de admisión a los fines de librar recaudos de notificación al intimado.

En fecha 6/12/2016, el Tribunal acuerda librar recaudos de notificación a la parte intimada.
Consta a los folios 149 al 156, resultas positiva del exhorto librado al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la notificación del intimado, ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ.

En fecha 30/06/2015, la parte intimada, ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27/3/2016, la parte intimante consignó escrito de resistencia a la contestación de la demanda.

El 27/3/2016- vista la solicitud de llamamiento a la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, se acuerda notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 383 eiusdem. – Resultas que constan a los folios 189 al 196, ambos inclusive.

En fecha 16/6/2017, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, consignó escrito mediante el cual solicita se declare la incomparecencia a la contestación de la citada y la confesión ficta.

El 29/3/2017, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, apelo del auto de fecha 27/3/2017.

El 31/5/2017 este Tribunal admite la apelación en efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Especial, -.

En fecha 31/5/2017, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, apela del auto dictado en fecha 24/5/2017, manifestando no haber tenido acceso al expediente.

El 5/6/2017, el Tribunal exhorta a la parte interesada a aclarar los términos de la diligencia inserta al folio 255, de fecha 31/5/2017.

En fecha 8/6/2017, el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, consigna diligencia.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte intimante expuso: “… De conformidad con la Ley de Abogados, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el Código de Procedimiento Civil, mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano Jamal Jaime El Quza Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.709.623, domiciliado en la población de Timotes del Municipio Miranda del mismo estado mío, y civilmente hábil, con la finalidad de que convenga pagarme voluntariamente los honorarios profesionales (asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.189.000,00) por mis actuaciones realizadas como Abogado de la República en el proceso judicial donde se ventiló la demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera contra el ciudadano aquí demandado, terminado en el expediente signado bajo el Nº 13.101, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, o, en su defecto, la autoridad judicial lo obligue a ello, (…)pretendo que el demandado me pague con justedad por cada una de mis actuaciones realizadas por el suscrito en el proceso originario: 1.- Por honorarios mínimo con base al valor del activo, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); 2.- Por estudio del caso, la redacción y consignación al expediente de la causa del libelo de demanda, de la subsanación por Despacho Saneador y la asistencia, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 3.- Por redacción y consignación al expediente de la causa del escrito mediante el cual solicite al Tribunal nombrara a la ciudadana en él identificada para que cumpliera las funciones de depositaria e, igualmente, pedí que mientras durara el juicio decretara medida de embargo preventivo del cien por ciento (100%) sobre la cantidad que poseía el demandado a su favor en cada una de las Cuentas Corrientes que se señalaron, destinada a asegurar el derecho de propiedad que posee mi representada sobre el total de los bienes adquiridos onerosamente dentro del concubinato UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); 4.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa de la diligencia mediante la cual solicité se practicara la citación o notificación y entregué al Alguacil los emolumentos necesarios para que se reprodujera en copia fotostática certificada la documentación correspondiente a la Boleta de Notificación UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00); 5.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa de la diligencia mediante la cual solicite al Tribunal mi designación como correo especial con la finalidad de llevar la Comisión relativa a la notificación de la parte demandada (ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ) al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población de Timotes UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00): 6.- Por mi gestión personal de la notificación al demandado por medio del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población de Timotes, que dista a 117,3 KM (traslado y entrega de la Comisión al Tribunal Comisionado; redacción y consignación al expediente de la causa de la diligencia mediante la cual consigne las resultas de la Comisión TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); 7.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa del documento de promoción de pruebas, su ampliación y ratificación, SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00); 8.- Por mi asistencia a la patrocinada en la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); 9.- Por mi asistencia a mi patrocinada en la Audiencia de Juicio de la Fase de Sustanciación UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); 10.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa de la diligencia, y mi asistencia al demandado, mediante la cual ellos de común acuerdo solicitaron la suspensión del juicio por el tiempo que en ella se señala DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00); 11.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa de la diligencia, y mi asistencia al demandado, mediante la cual ellos de común acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión del juicio por el tiempo que en ella se señala DOS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00); 12.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa del escrito, y mi asistencia al demandado, mediante el cual ellos solicitaron al Tribunal de común acuerdo la suspensión del juicio por el tiempo en que en él se señala y suscribieron acuerdo CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00); 13.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa del escrito mediante el cual solicité que en la resolución que homologara el acuerdo suscrito por las partes el Tribunal ordenara al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la tramitación de la inscripción a nombre de mi representada en el actual Registro de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transito de Venezuela de los vehículos que le correspondió por división a objeto de cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); 14.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa del escrito mediante el cual solicite al Tribunal requiriera al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Certificación de datos de registro y de propietario, que incluya número de titula de propiedad y fecha de su emisión; y copia certificada de Certificado de Registro vehicular sobre los vehículos allí señalados UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000,00); 15.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa del escrito mediante el cual solicite al Tribunal la renovación o reforma por contrario imperio, o nulidad, del auto que había dictado el 4/4/2016, y acordara lo solicitado por escrito de fecha 28/3/2016 UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000,00); 16.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa del escrito mediante el cual solicité se pronunciara sobre las costas procesales en contra del demandado UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); 17.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa del escrito mediante el cual solicité al Tribunal dictara la sentencia o resolución que homologara el acuerdo suscrito por las partes el 9/3/2016. UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00); 18.- Por las entrevistas sostenidas con el demandado, ciudadano Jamal Jaime El Quza Ramírez, con ocasión de la demanda CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); 19.- Por los actos de vigilancia del expediente de la causa Nº 13.101 UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00); 20.- Por la redacción y consignación al expediente de la causa de la diligencia mediante la cual solicité copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme del 15/6/2016 y mis gestiones a favor de mi patrocinada ante el Ministerio del Poder Popular en materia de transporte terrestre UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Para un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.180.000,00). (Negritas del texto).

B.- PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito de contestación de la demanda que obra inserta a los folios 160 al 165 ambos inclusive, del presente expediente, la intimada asistida de abogados, realizo oposición, a la intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE. Solicito llamamiento de la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.323.373, a los fines de hacerse parte como tercera llamada a este proceso. Rechazó y contradijo el derecho del intimante a cobrar costas procesales por la prohibición expresa contenida en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe el cobro de costas en la transacción, que según y de acuerdo con él se celebró el 9/3/2016. Impugnó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en virtud que los montos estimados son excesivamente altos, exagerada ya que el proceso de partición de bienes que da origen a este proceso, originalmente fue estimado en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 127.400.000,00) siendo incongruente que el demandante estime esta acción en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.180.000,00), que en este caso debería ser la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 38.220.000,00). Finalmente solicita se desestime el pretendido y temerario cobro de honorarios y se rechace por improponible la demanda ya que nace de un acuerdo de partición, destacando que para ella constituye la comisión de un hecho delictivo expresamente establecido en el Código Penal vigente Venezolano en el artículo 250, en el cual se establece el tipo penal referido a la Prevaricación. Por último y a todo evento y sin que signifique reconocimiento alguno del presunto derecho de cobrar honorarios, se acoge al derecho de retasa, pero negando siempre que el intimante tenga calificación para ello.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

El presente expediente contiene demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio CELIS ARGENIS ARAQUE, identificado en autos, contra el ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, igualmente identificado, por actuaciones realizadas en la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria contenida en el expediente Nro. 13101.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14/08/2008, dictó sentencia vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, bajo los siguientes términos:
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
Aceptar el cobro.
Rechazar el cobro.
Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
(…)
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, habiéndose cumplido las etapas del proceso, visto que la parte intimada no cuestiona las actuaciones señaladas por la parte intimante, sino el quantum o la cantidad justa que deberían cobrar por tales actuaciones, oponiéndose, rechazando, negando, contradiciendo e impugnando todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en virtud que los montos estimados son excesivamente altos; impugnando y rechazando el cálculo de las costas solicitadas, en consecuencia, debe declararse procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales al abogados en ejercicio CELIS ARGENIS ARAQUE, identificado en autos, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, es por lo que una vez quede firme la presente decisión, debe proceder este Tribunal de Juicio a fijar la oportunidad procesal destinada para el nombramiento de los jueces retasadores, tal como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: El derecho a cobrar Honorarios Profesionales al abogado en ejercicio CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Inpreabogado Nº. 53.070, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En virtud de que la parte intimada ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.709.623, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, se acogió al derecho de retaza en el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la Fase Ejecutiva para el nombramiento de jueces retasadores. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. YULY JOSEFINA MORENO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.

LH62-V-2016-000037
MIR/ASIM.-