Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LP61-V-2017-000214
MOTIVO: INTIMACIÓN/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de inmueble).
DEMANDANTES: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.443.143 y V.- 9.757.422, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 130.689 y 72.175, en su orden.-
DEMANDADA: NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.987.938, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE NARRATIVA
Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fundamentada en Ley de Abogados, Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, plenamente identificadas en autos, contra la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, identificada en autos, en cuanto al escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:

“… en aras de prevenir el riesgo de que quede burlaos e ilusorios nuestros honorarios profesionales, SOLICITAMOS MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la aquí demandada NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, constituido en un (1) apartamento distinguido con el Nro. C-3-1, ubicado en el nivel 3, del Edificio “C” CARDENAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS 3 ASES, ubicado antiguamente el llano hoy Parroquia Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nro Catastral 02-07-10-09, con un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficio, tres (3) espacios para closets y un (1) puesto de estacionamiento, Sus linderos son: SUR: Con fachada principal del Edificio; ESTE: Con el apartamento C-4; NORTE: En parte con pasillo de ventilación, en parte con ducto de basura y en parte con pasillo de circulación y OESTE,: Con la fachada lateral izquierda el Edificio. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio de 2,857143%, adquirió este inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2017, bajo el Nro. 2014.430 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1769 y corresponde al libro de Folio Real del año 2014, por lo cual consignamos el documento de propiedad original marcada C. El cual posee un valor actualizado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, 00)…” (Solo cursivas de esta Juzgadora).

Ahora bien en cuanto a la medida solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 586 de Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Omissis.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo 585, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
La naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Es por ello, que esta juzgadora es del criterio que las Medidas Preventivas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone:
“En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Siendo así, que el petitum de la parte demandante corresponde a lo que la doctrina ha denominado Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual, ya que como lo expone el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las mismas son:
“…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”
Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial después de haber analizados las actas insertas a los autos indicados por la parte demandante, declarar procedente la medida preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar del y así lo decretara en el dispositivo del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble registrado en fecha 10 de mayo de 2017, bajo el Nro. 2014.430 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.1769 y corresponde al libro de Folio Real del año 2014, el cual le corresponde en propiedad a la ciudadana NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.987.938, y civilmente hábil, constituido en un (1) apartamento distinguido con el Nro. C-3-1, ubicado en el nivel 3, del Edificio “C” CARDENAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS 3 ASES, ubicado antiguamente en el sector el llanito hoy Parroquia Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nro Catastral 02-07-10-09, con un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto particípese de la medida aquí decretada mediante oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que sea estampada la nota respectiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA


Abg. YULY JOSEFINA MORENO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.


MIR / FMCS.