Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-V-2017-000214

MOTIVO: INTIMACIÓN/ ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.
(Medida Preventiva de Embargo)
DEMANDANTES: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.443.143 y V.- 9.757.422, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 130.689 y 72.175, en su orden.-
DEMANDADA: NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.987.938, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE NARRATIVA

Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fundamentada en Ley de Abogados, Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, plenamente identificadas en autos, contra la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, identificada en autos.

Se desprende del presente cuaderno, que la parte actora solicita se dicte la Medida de secuestro en los siguientes términos:

“(…) CUARTO: Como consecuencia de que el valor del bien inmueble a la cual le solicitamos una medida de prohibición de enajenar y gravar no cubre la totalidad de la estimación hecha en la presente es que formalmente solicito también en resguardo de que nuestra pretensión no quede ilusoria, SOLICITAMOS MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo propiedad de la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, según se desprende de acta de convén que riela a los folios 239 al 242 de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, y posterior adjudicación en propiedad plena de 100% de los derechos y acciones del referido vehículo, en la Homologación dictada por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación del niño, niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 19 de diciembre 2016 en cinco (5) folios útiles (folio: 265 al 269) expediente LH61-V-2015-000096, por este cuyas características son las siguientes marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Modelo: SILVERADO / SILVERADO LT 4X; AÑO: 2008; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA; Placas A48AB9A; Uso: CARGA; Servicio: Privado; Serial Carroceria Nro. 1GCEC14J18Z189965 y serial del Motor: C8Z189965, plenamente identificado según Documento Original marcado con letra “D” (…)” (Cursivas de este Tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas preventivas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos esenciales, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”

Ahora bien la respectiva medida debe ser dictada por el juez, con base a los hechos alegados y probados por el peticionante, de lo anterior se colige que este tipo de medidas preventivas no escapan del cumplimeinto de los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y aún en tal caso, la norma lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Observa esta juzgadora, que la parte solicitante de la medida de secuestro, no demostró que la ciudadana NORA MARIA SANTIAGO IZARRA, parte demanda en la presente causa, es la propietaria del bien mueble descrito, por lo que considera procedente negar la medida de Secuestro solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de secuestro. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS



LA SECRETARIA


ABG. YULY JOSEFINA MORENO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.





MIR / FMCS.