Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000353
ASUNTO ANTIGUO: 15809
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: YARIRA JOSEFINA ALARCÓN ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.701, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.104, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho años de edad. (F.N. 14/11/2008).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 04/07/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 13/07/2016, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta al folio 15; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaría de este Circuito Judicial del día 19/10/2016. Mediante auto de fecha 21/10/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 03/11/2016.
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se celebro la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora y la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 02/12/2016, a las 09:00 a.m.
En fecha 17/11/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18/11/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha 02/12/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada. Se escucho la opinión del niño de autos, se prolongo la audiencia.
El 24/04/2017, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas que constan a los autos, se ordenó prueba de informes, se declaro concluida la audiencia.
En fecha 04/05/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 08/05/2017, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22/05/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y el día 30/05/2017 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/06/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 19/06/2017, oportunidad para la celebración de la audiencia, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escucho la opinión del niño de autos y finalmente se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que a los fines de demandar el Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, en contra de su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, identificado en autos, cuya filiación consta en partida de nacimiento agregada a los autos. Que es el caso que en fecha 16/12/2014, conciliaron a favor de su hijo por ante este Circuito Judicial fijando obligación de manutención y bonos especiales. Que es el caso que al padre de su hijo como Obrero del Ministerio de Educación goza de un bono para útiles escolares y uniformes para hijos y él no se los da a su hijo, además del bono para juguetes lo cual nunca ha recibido su hijo, es decir, que el niño nunca ha disfrutado de tales beneficios. Que es el caso que las cantidades homologadas es irrisoria, ya que la actual inflación que se vive en el país hace imposible que un niño pueda hoy en día cubrir sus necesidades con los montos homologados. Razones por la cual acude para demandar el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologadas con anterioridad, y pide que el monto del Aumento de la obligación de Manutención se fije en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de igual modo aspira los bonos tanto escolar como navideño sean fijados en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), a pagar en el mes de julio y diciembre de cada año, más el aporte del 50% de gastos extraordinarios en materia de salud y gastos eventuales que amerite su hijo durante el año.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19/06/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS. No compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento Nº 176, folio 0028 al vuelto y 0029, a nombre de SEBASTIÁN DAVID, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Mérida hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCÓN ZERPA y JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, igualmente se demuestra que el referido niño de autos cuenta actualmente con ocho (08) años de edad. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical, compareció la ciudadana YESENIA YAMILE ROJAS GUEVARA, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.037.152, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, calle Herminia, casa Nº 37. Analizado como ha sido el testimonio de la testigo presentada, se desprende que la parte actora indagó específicamente en los oficios en los cuales se desempeña el padre obligado y los conocimientos que pueda tener al respecto, evidenciándose que conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de testigo referencial, por lo que este Tribunal valora su testimonio y le atribuye valor probatorio. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO fue debidamente notificado, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de ocho (08) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, escuchando su opinión cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCÓN ZERPA, actuando en representación de su hijo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, identificados en autos, por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 16/12/2014, en el expediente signado con el número 10982, Homologó la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de su hijo en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2014, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la requirente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, del concurso de sus progenitores, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.701, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de progenitora del ciudadano niño SEBASTIÁN DAVID ROJAS ALARCON, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.104, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales equivalente al veintitrés con cero siete (23,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000,00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), equivalentes al treinta y ocho con cuarenta y seis por ciento (38,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), equivalentes al treinta y ocho con cuarenta y seis por ciento (38,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA Nº 14, MÉRIDA, a realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el servidor público JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.907.104, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 0105-0298540-298113031 a nombre de la progenitora ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA. SÉPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir al niño de autos en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO. OCTAVO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora del niño de autos, todos los beneficios que pueda corresponderle (útiles escolares, juguetes, entre otros) como hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS BRICEÑO. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DÉCIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida Provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 24/04/2017. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.- -------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YULYJOSEFINA MORENO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / FMCS
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