Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2015-000031

ASUNTO ANTIGUO: 14309

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la niña de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MARLENE CATALINA RAMÍREZ RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.219.544, progenitora de la niña de autos, residenciada en la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida

DEMANDADO: JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.605.238.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete años de edad. (F.N. 22/07/2009).


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 18/11/2015, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta al folio 20 y 21; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del día 03/02/2016. Mediante auto de fecha 05/02/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 23/02/2016.

Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se celebro la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora y la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 22/03/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 03/03/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 11/03/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 22/06/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada. Se materializaron las pruebas que constan a los autos, se ordenó prueba de informes, se escucho la opinión de la niña de autos, se declaro concluida la audiencia.

El día 20/10/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Linda Guillen, se ratificó prueba de informes.

En fecha 27/10/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30/11/2016, se declaró concluida nuevamente la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se materializaron las pruebas de informes consignadas a los autos, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 06/12/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 21/12/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/02/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/02/2017, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria y acuerda fijar nueva oportunidad para el día 15/03/2017 a la 01:00 p.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 15/03/2017, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, vista la incomparecencia de las partes se fijo nueva oportunidad para el día 11/04/2017 a las 11:00 a.m.

En fecha 16/05/2017, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria y acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19/06/2017 a las 11:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 19/06/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 13/03/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana MARLENE CATALINA RAMÍREZ RUJANO, en su condición de madre de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete años de edad a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Revisión (Aumento) de Obligación de manutención y Bonos Especiales a favor de su hija la niña de autos, en contra del padre ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, conforme a la sentencia de fecha 09/03/2012, asunto Nro. 03553 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, donde se establecieron sumas ineficientes. Que el demandado se atraso con los pagos e incumple los bonos vacacionales y navideños. Que se citaron ambas partes por ante el despacho fiscal y el padre no compareció. Que aspira la obligación de manutención a favor de su hija sea revisada y aumentada a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a pagar mediante depósito bancario, de igual modo aspira el bono escolar que el padre asuma los gastos correspondientes a uniformes escolares, mientras que la madre se encarga de los útiles escolares alternando cada año sucesivamente y deben ser cubiertos los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año. Que se establezca el bono navideño con el aporte de ropa calzado y regalo correspondiente al 24 de diciembre, mientras que la madre cubre los gastos ocasionados el 31 de diciembre, alternando los años sucesivos, más el aporte del 50% de gastos extraordinarios en materia de salud y gastos eventuales que amerite su hija durante el año.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/05/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció la ciudadana MARLENE CATALINA RAMÍREZ RUJANO. No compareció la parte demandada ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la ciudadana niña de autos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de JAIMAR LIZBETH, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar el Amparo, Municipio Tovar del hoy Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 99 que riela inserta al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos MARLENE CATALINA RAMÍREZ RUJANO y JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, igualmente se demuestra que la referida niña de autos cuenta actualmente con siete (07) años de edad. 2.- Acta de comparecían de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana MARLENE CATALINA RAMIREZ RUJANO, ante la Representante Fiscal Decima Quinta del Estado Mérida que riela inserta los folios 5 y 6 en original. 3.- Acta de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por los ciudadanos MARLENE CATALINA RAMIREZ RUJANO y JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, ante la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, inserta a los folios 7 y 8 en copia simple. 4.- Oficio signado CG-2016-05647 de fecha 3 de noviembre de 2016, suscrita por el Responsable del sector Organismos Oficiales del Banco Provincial, en respuesta al oficio Nº 2600 de fecha 20-10-2016 dirigido al Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial inserto al folio 62 y sus anexos del folio 62 al 90. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA fue debidamente notificado, contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (07) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerida por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).

“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MARLENE CATALINA RAMÍREZ RUJANO demandó al ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, identificados en autos, por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida niña.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 09/03/2012, en el expediente signado con el número 03553, Homologó la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de su hija en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hija, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la requirente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la niña, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, del concurso de sus progenitores, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MARLENE CATALINA RAMÍREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.219.544, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.238, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), equivalentes al treinta y ocho con cuarenta y seis por ciento (38,46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000,00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto y diciembre a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS cada uno (Bs. 40.000,00), equivalentes al sesenta y uno con cincuenta y tres por ciento (61,53%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: No se establece el incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano JAIME DE JESÚS MORA NOGUERA realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del banco Sofitasa Nº 0137002576000121313152 a nombre de la progenitora ciudadana MARLENE CATALINA RAMÍREZ RUJANO, identificada en autos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA


ABG. YULY JOSEFINA MORENO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.

MIR / FMCS