Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2014-000008
ASUNTO ANTIGUO N° 12049
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.945, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRRIQUE GOMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.304.

PARTE DEMANDADA: TIBISAY HERNANDEZ LEÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.296.065, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, JOSÉ LUIS PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.337 y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

ASISTENCIA TÉCNICA DE LA CODEMANDADA TIBISAY HERNANDEZ LEÓN: JESÚS EDUARDO AVILA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.16.656.845. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.101, Defensor Público Sexto (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: ANA YASMAIRY MORALES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.442, Defensora Pública Sexta en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad. (F.N. 11/12/2007).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 04/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 08/12/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 15/12/2014, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos.

El 18/12/2014, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24/3/2015, la parte actora consignó ejemplar del diario “PICO BOLÍVAR” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 27/3/2015, se acordó notificar a la parte demandada.

El 16/4/2015, la Jueza Titular, abogada Consuelo del C. Toro Dávila reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 23/4/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 8/5/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/5/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21/5/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 21/5/2015, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se prolongó la audiencia.

El 25/1/2016, día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, vista la incomparecencia de las partes, se difirió la misma.

En fecha 13/6/2016, se recibió oficio s/n de fecha 1/6/2016, remitiendo resultados del test heredo biológico.

17/6/2016, se materializó la prueba de experticia consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

El 22/6/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 14/7/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 11/8/2016, a la 1:00 p.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/8/2016, vista la incomparecencia de las partes, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 28/10/2016 a la 1:00 p.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 28/11/2016 a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/11/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 22/12/2016 a las 11:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/1/2017, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 13/2/2017 a la 1:00 p.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7/3/2017, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 5/4/2017 a la 1:00 p.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/5/2017, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 31/5/2017 a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/5/2017, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora ciudadano PEDRO JOAQUIN ROMERO DIAZ, expuso: Que en fecha 11/12/2007, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (HULA) de esta ciudad de Mérida, nació el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como se evidencia en acta de nacimiento Nº 5007, emitida por el Registro Civil ubicado en el referido centro asistencial. Acta en la que se señala los nombres y apellidos de la madre del referido niño, y como su puesto padre al ciudadano JOSÉ LUIS PARRA ROJAS, surgiendo recientemente indicios y presunciones que contribuirían a la duda y certeza real sobre la paternidad del niño, siendo una de ellas la existencia previa al nacimiento del niño, de una relación entre su persona y la ciudadana TIBISAY HERNANDEZ LEÓN, así como, el notable parecido en los rasgos físicos entre el niño y su persona, aunado a que la madre ha manifestado con propiedad, que el padre del niño es él, y no el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA ROJAS, como se señala y establece en la respectiva acta de nacimiento, por lo que empezó a convivir de manera directa y continua con el niño, por lo que ha mantenido la posesión de estado de padre. Razones por las cuales acude para demandar formalmente la impugnación de paternidad.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS TIBISAY HERNANDEZ LEÓN y JOSÉ LUIS PARRA ROJAS, plenamente identificados en autos, fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31/5/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano NELSON RAFAEL BRICEÑO ZAMBRANO, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRRIQUE GOMEZ RIVAS. Compareció la codemandada TIBISAY HERNANDEZ LEÓN, asistida por el Abg. JESÚS EDUARDO ÁVILA GUTIERREZ, Defensor Público Sexto (E) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte codemandada JOSÉ LUIS PARRA ROJAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Defensora Judicial Abg. ANA YASMAIRY MORALES SUAREZ, Defensora Pública Sexta Especial en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. No se presentó la Representación Fiscal. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escucho la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1. Acta de nacimiento Nº 5007, tomo 73, a nombre de JESÚS ALEJANDRO, emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela al folio 6 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos TIBISAY HERNANDEZ LEÓN y JOSÉ LUIS PARRA ROJAS, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad. 2. Oficio suscrito por el Coordinador del Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo del resultado del TÉST HEREDO BIOLÓGICO, signado con el Código 16-1165, de fecha 30 de mayo de 2016, que obra inserto del folio 156 al 160, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Experticia que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “INCLUSIÓN” de paternidad del ciudadano NELSON RAFAEL BRICEÑO ZAMBRANO, parte actora en la presente causa. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

Se deja constancia que los ciudadanos: Álvaro José Zerpa, Nancy Gavidia, Gustavo José Duque Rojas, Gerónima Zambrano de Briceño y José Sabino Briceño Hernández; testigos admitidos tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 21 de mayo de 2015, la cual obra inserta del folio 76 al 80, no fueron presentados en esta audiencia de juicio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:
1. Acta Nº 5007 tomo 73 emanada de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de fecha 12 de diciembre de 2007 que en copia certificada corre inserta al folio 6 y vuelto del expediente. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2. Prueba de ADN realizada en fecha 01 de junio de 2016 en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX que corre inserta a los folios 156 al 160. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 15/03/2015, inserto al folio 23, el cual fue incorporado mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (09) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño se observa vestido acorde a su edad, en aparente estado de buena salud, reconoce y muestra apego por sus padres. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. P.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 30/05/2016, identificados con el Código: 16-1165, inserto a los folios 156 al 160 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M1165 Tibisay Hernández león V-15.296.065 F Madre
PH1165 Jesús Alejandro Parra Hernández ----------------- M Presunto hijo
PP1165 Nelson Rafael Briceño Zambrano V- 9.475.945 M Presunto Padre



Conclusión: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. NELSON RAFAEL BRICEÑO ZAMBRANO, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (sic) SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”; por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa; por lo que quedando demostrada la filiación biológica del ciudadano NELSON RAFAEL BRICEÑO ZAMBRANO con respecto al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA ROJAS, quedando sin efecto la partida de nacimiento N° 5007, tomo 73, de fecha 12/12/2007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del hoy estado Bolivariano de Mérida (IAHULA), por no corresponderse con su realidad biológica, siendo procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.945, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos TIBISAY HERNANDEZ LEON, JOSE LUIS PARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.296.065 y V- 10.719.337, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el niño JESUS ALEJANDRO PARRA HERNANDEZ, de igual domicilio, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano JOSE LUIS PARRA ROJAS, con respecto al referido niño, en consecuencia, se deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 5007, tomo 73, del año 2007, inserta en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del hoy Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 5007, tomo 73, año 2007, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del hoy Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño es el ciudadano NELSON RAFAEL BRICEÑO ZAMBRANO, que el mencionado niño llevará por nombres JESUS ALEJANDRO y por apellidos BRICEÑO HERNANDEZ, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos, remítase al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.----------

LA JUEZ,



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA,


YULI MORENO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.

LH62-V-2014-000008
MIR/ASIM.-