REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
EXP: Nº 00144-2017.-
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
II
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
ASUNTO PRINCIPAL: DESLINDE DE INMUEBLE.
DEMANDANTE: ciudadano Barillas Pico Rodolfo Hernán, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.472.501, domiciliado en el sector “El Dique”, Fundo “Santa Eduviges”, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: ciudadano García Ricardo Alfonso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.279.783, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
JUEZA INHIBIDA: abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la inhibición planteada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
III
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así se establece.-
IV
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, fundamentada en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
Visto que en fecha cinco (05) de junio del año en curso este Juzgado recibió oficio Nº 314-2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió a esta superioridad, copias certificadas de la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario, antes identificada, sobre el juicio por deslinde de inmueble, interpuesto por el ciudadano Barillas Pico Rodolfo Hernán, contra el ciudadano García Ricardo Alfonzo, que cursa por ante el expediente N° 3.414 de la numeración particular de dicho Juzgado.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:
Cursa al folio uno (01) del presente expediente, diligencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), suscrita por la Abg. Agnedys Coromoto Hernández, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se inhibe de conocer el expediente Nº 3414, anteriormente identificado de la numeración particular de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 12°.
PUNTO PREVIO
En fecha doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el abogado Roger Ernesto Dávila Ortega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.461.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.832, solicitó lo siguiente: (sic)…“solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior Agrario se declare funcionalmente incompetente para seguir conociendo y decidir la incidencia de inhibición de la prenombrada Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, abogada AGNEDYS Hernández, que esta formuló en el referido juicio, en virtud que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual resulta supletoriamente aplica los procesos agrarios ante el silencio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto y por la remisión que dicho texto legal hace al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, son los suplentes de dicho Tribunal de Primera Instancia Agraria, en el orden de su elección, los llamados legalmente a conocer y decidir la incidencia de marras, por no existir en la ciudad sede de ese Juzgado, es decir, en El Vigía, ningún otro tribunal unipersonal de igual jerarquía y competencia, ni actuar en esa localidad un Juzgado de alzada (…)”.
A tal efecto, esta Superioridad aclara que el Juzgado Primero de Primera Instancia no cuenta con una terna de jueces suplentes tal como señala el abogado Roger Dávila antes identificado, en ese orden, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes” (…).
Vale destacar, en relación a la localidad que el seis (6) de agosto del dos mil ocho (2008) la Resolución Nº 2008-0028 acordó la creación del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de ejercer su competencia en el presente estado. Siendo constituido el mismo en fecha 19 de diciembre del 2011.
Asimismo, existe el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, cuyo decreto modificó su denominación.
Todo ello, presupone la competencia funcional material y territorial de esta Superioridad frente a las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario antes señalado.
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
…(omissis)…
(SIC)…” Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).
Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad y dado que no existe una terna de suplentes del juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y siendo éste el único Juzgado Superior Agrario que existe en este estado tal como se señaló en líneas anteriores es por lo que resulta improcedente la solicitud planteada en los siguientes términos:
(SIC)…“muy respetuosamente pido, ciudadana Jueza, se declare funcionalmente incompetente para continuar conociendo y decidir la presente incidencia de inhibición y decline se conocimiento en el Juez Primero de Primera Instancia Agraria, que acepte la convocatoria correspondiente “. Y así se decide.-
Ahora bien, aclarando el punto previo esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada por su persona en el expediente Nº 3414 nomenclatura particular del Tribunal a-quo, planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Agnedys Coromoto Hernández Morón, anexó pruebas en las que fundamenta la incidencia de. (f.f. 1 al 9).
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observa:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la Jueza, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12° el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”ordinal 12º Por tener el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes” (cursiva del Tribunal).
Por su parte, el artículo 84 ejusdem, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.(Cursiva del Tribunal).
De los referidos artículos se desprende que el Juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra y asimismo, cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. Es por ello, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Aunado a lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:
(…omissis…)
(SIC)…“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)” (Cursiva del Tribunal).
Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina tenemos que la inhibición, es un deber del Juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, amplía más lo antes señalado el autor Arístides Réngel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:
(…omissis…)
(Sic)… “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).
-V-
Ahora bien, la Jueza Agnedys Coromoto Hernández, se inhibió en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), según se evidencia en copia certificada al folio uno (01) expresando lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “la suscrita abogada ADNEDYS HERNANDEZ, Juez provisoria de este Tribunal, expuso: “Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del corriente año, que obra inserta al folio 264 del presente expediente, el abogado ROGER E. DAVILA ORTEGA, consignó instrumento poder donde se le acredita su representación, así como a la también abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS; y en virtud que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el Nº 3101, donde aparece diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, inserta al folio 67, mediante la cual la menciona abogada, expresó lo siguiente: …en virtud que desde el 05 de diciembre de 2000 me desempeñé como Secretaria titular de este Juzgado, hasta el 10 de enero de 2006, fecha en que formulé mi renuncia, siendo ratificada en dicho cargo por la Juez que regenta este Tribunal, situación laboral ésta que género una estrecha relación de confianza y respeto mutuo entre dicha jurisdecente y la suscrita, lo cual pudiera hacer sospechosa su necesaria imparcialidad y serenidad de ánimo para presidir el presente juicio; … pido muy respetuosamente a la Juez Temporal de este Tribunal, abogada ADNEDYS HERNANDEZ MORON que, con fundamento en las circunstancias fácticas anteriormente señaladas, las cuales son motivo justificado para separarse del conocimiento del juicio de conformidad con el precedente vinculante contenido en sentencia Nº 144, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, … “. En vista de lo expresado por la mencionada abogada en la citada diligencia, y por ese motivo pudiera surgir una recusación en mi contra sustentada de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en acatamiento a la referida sentencia, y en virtud que en todo proceso judicial debe existir transparencia, es por lo que procedo a inhibirme en el presente proceso, así como de cualquier otra en la cual actúe como parte no apoderado judicial la referida abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS” (…).
En este mismo orden de ideas, un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; “se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.
Ahora bien, si la parte respecto a la cual obra el impedimento considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422).
Asimismo, la causal de inhibición que llevó a la Jueza de Primera Instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (…)
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la Ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 ordinal tercero 3° de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la Ley y a la justicia.
De lo antes expuesto, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria Agnedys Coromoto Hernández, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha treinta (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y sea designado Juez especial para que conozca de la presente causa con copia de las razones que motivaron su inhibición y de la presente decisión. Así se decide.-
V
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Agnedys Coromoto Hernández, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha treinta (30) de mayo de 2017.
TERCERO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: mediante oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se declaró con lugar la presente Inhibición planteada por la Jueza Agnedys Coromoto Hernández, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez especial para que conozca de la presente causa.
SEXTO: como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
SÉPTIMO: se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
P U B L Í Q U E S E Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DARIELA GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DARIELA GONZALEZ.
KBZ/md.-
Exp. Nº 00144-2017.-
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