REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: CA-00066-2015.

RECURRENTE: ciudadana LEDA BETY SÁNCHEZ DE COLMÉNTER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.674.466.

APODERADO JUDICIAL: Betsy Colménter De Martínez, Eulio Roberto Paredes Colina, Yuma Del Valle Castillo Godoy, Carolina Colménter Hernández, Jesús Manuel Colménter Hernández y Duna Chirinos Laguna, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-5.820.448, V-5.055.875, V- 6.545.766, V-16.118.761, V-18.427.297 y V-3.929.732, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 25.788, 40.818, 187.414, 112.217, 175.620 y 10.469, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

TERCERO INTERESADO: ciudadano Manuel Antonio Rángel Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.713.417.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.403.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT 219-14 de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: “garantía de permanencia y carta de registro agraria” número 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano Manuel Antonio Rángel Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector Mucurubá, asentamiento campesino sin información parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).


Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo, incoado por la ciudadana Leda Beti Sánchez De Colménter, debidamente representada por abogados, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: “garantía de permanencia y carta de registro agraria número 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano Manuel Antonio Rángel Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector Mucurubá, asentamiento campesino sin información parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157 esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), fue consignado escrito por los abogados en ejercicio Betsy Colménter De Martínez, Eulio Roberto Paredes Colina, supra identificados, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana Leda Beti Sánchez De Colménter, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)… GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1418394814RATO175676, a favor de el (los) ciudadano (s) Manuel Antonio Rangel Parra, venezolano, titula de la cédula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, Sur: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN, Este: TERRENO OCUPADO POR LIGIA ROJA y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRAN y LEDA COLMENTA…

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: “garantía de permanencia y carta de registro agraria” número 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano Manuel Antonio Rángel Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector Mucurubá, asentamiento campesino sin información parroquia Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: norte: paso de la servidumbre; sur: terreno ocupado por Domingo Albarrán; este: terreno ocupado por Ligia Roja y oeste: terrenos ocupados por Domingo Albarrán y Leda Beti Sánchez de Colménter.

Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, en el cual se alegó lo siguiente:

Alegatos de los solicitantes del recurso

(…omissis…)

(SIC)…Que… “en el presente caso el ACTO RECURRIDO afecta directamente la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada LEDA BETI SÁNCHEZ DE COLMETER, y dado los graves vicios de que adolece el mismo fue recurrido en nulidad.”(…).

Que… “el acto fue dictado en INFRACCIÓN a normas CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”(…).

Que… “se configura el FALSO SUPUESTO cuando del contenido del acto administrativo impugnado se lee la condición del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras Y NINGÚN PARTICULAR HA CONSIGNADO LOS TÍTULOS SUFICIENTES DEMOSTRATIVOS DEL TRACTO DOCUMENTAL QUE ACREDITE EL CARÁCTER PRIVADO DE LAS TIERRAS.”(…).

Que… “los documentos que acreditan la propiedad de nuestro mandante, demuestran el CARÁCTER DE PROPIETARIA LEGÍTIMA de nuestra representada DEL TERRENO.”(…).

Que… “el Patio o Solar sobre el cual, EL I.N.Ti. OTORGÓ LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418394814RATO175676, A FAVOR del ciudadano MANUEL RÁNGEL PARRA, está ubicado en una ZONA URBANA.”(…).

Que… “los actos procesales existe un contrato de arrendamiento sobre algunas áreas del inmueble a que se refiere el presente acto, entre las cuales está incluido el patio o solar sobre el cual se otorgó la Garantía de Permanencia y Registro Agrario a favor del ciudadano Manuel Antonio Rángel Parra, entendiéndose el inmueble CASA y SOLAR como una sóla UNIDAD INDIVISIBLE. ”(…).

Que…” en el supuesto negado en el que este Tribunal no suspenda los efectos de garantía de Permanencia cuya nulidad se solicitó, corriendo el riesgo de producirse sentencia contradictoria entre la dicta por este Juzgado y la dictada por el Juzgado que conoce sobre el desalojo configurándose El PERICULUM IN MORA toda vez que quedaría ilusoria la ejecución del fallo . ”(…).

Que…” de no suspenderse los efectos del acto recurrido se afectaría en forma irreparable los derechos e interese de mi representada “(…).




V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), la ciudadana Beti Sánchez de Colménter, asistida de abogados presentó libelo de demanda interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en su sesión de Directorio número EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA número 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”. (ff. 1 al 64).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2.015), este Juzgado Superior, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente. (f. 65).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2.015), este Juzgado, admitió el presente recurso y ordenaron las respectivas notificaciones. (f. 66 al 96).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2.015), el Abg. Richard Alberto Hidalgo Gutiérrez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Leda Beti Sánchez de Colménter, mediante diligencia solicitó retirar el cartel de notificación de los terceros interesados, a los fines de su publicación. (f. 97).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Abg. Richard Alberto Hidalgo Gutiérrez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Leda Beti de Colmenter, mediante diligencia, consignó cartel de notificación publicado en el diario “Pico Bolívar”. (ff. 104 al 115).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, referentes a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. En esta misma fecha se suspendió la causa por 90 días continuos. (ff. 121 al 142).

En fecha catorce (14) de abril de 2015, la Abg. Betsy Colmenares de Martínez, mediante diligencia consignó instrumento poder. (ff. 145 al 150).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2.015), se reanudó la causa, al lapso de diez (10) días para la oposición. (f. 156).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2.015), el Abg. Golfredo Armando Contreras Guerrero, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff. 160 al 175).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2.015), la Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. (ff. 176 al 238).

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), mediante escrito la Abg. Mariela Coromoto Sánchez Peña, actuando en su carácter de autos en su carácter presentó escrito promoviendo pruebas. (ff. 244 al 248).

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), el Abg. Golfredo Armando Contreras Guerrero, identificado en autos consignó diligencia promoviendo pruebas. (ff. 249 al 251).

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), la Abg. Yuma del Valle Castillo Godoy, actuando en su carácter de autos, presentó escrito promoviendo pruebas. (Folios 252 al 256).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se ordenó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folio 258 al 262).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2.015), se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en las definitiva las pruebas promovidas por la Abg. Mariela Coromoto Sánchez. (ff. 263 al 266).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2.015), se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en las definitiva las pruebas promovidas por el Abg. Golfredo Armando Contreras Guerrero. (ff. 267 al 270).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2.015), mediante auto esta Superioridad admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en las definitiva las pruebas promovidas por la Abg. Yuma del Valle Castillo Godoy, actuando en su carácter de autos. (ff. 271 al 297).

En fecha dos (02) de octubre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la nueva acreditación de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierra (I.N.Ti). (ff. 298).

En fecha veinte (20) de enero del dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordenó la reanudación de la causa una vez que conste en autos las notificaciones. (Folios 299 al 308).

En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio signado bajo el Nº 379/2015/173, emanado del Registrador Mercantil Primera encargado del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de copia certificada de la totalidad del expediente Nº 15117 que pertenece a la sociedad mercantil ARTESANIA GIACO F.P. (ff. 311 al 320).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (ff. 353 al 364).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, fijó inspección. (Folio 365 al 367).
En fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le tomó el juramento de Ley al experto. (f. 367).

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) se fijó la evacuación de los testigos (ff. 370 al 371).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijó el acto de informes. (f. 372).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) se ordenó cerrar la primera pieza del expediente. (f. 373).


Segunda Pieza

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la evacuación de testigos incoada por el tercero interesado. (ff. 3 al 07).

En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante auto esta Superioridad ordenó consignar a las actas del expediente la transcripción de la audiencia de evacuación de testigos. (ff. 12 al 24).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante este Juzgado resultas de la prueba de informes solicitada por la recurrente al SENIAT. (f. 34).

En fecha (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario realizó la respectiva inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”. (ff. 47 al 50).

En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio signado bajo el Nº 00462, emanado del Intendente Nacional de Tributos Internos, contentivo de las resultas de los informes promovidos por la recurrente. (ff. 51 al 52).

En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio signado bajo el Nº 0216, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del informe de la inspección judicial realizada. (ff. 58 al 61).

En fecha catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016) el Ing. Italo Dánger Montilla Aponte, en su carácter de experto juramentado por este Juzgado consignó dictamen de la experticia. (ff. 62 al 96).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto de certeza de los lapso procesales en el presente recurso. (ff. 97 al 103).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignaron copia simple del poder y copia certificada del punto de cuanta. (ff. 110 al 112).

En fecha quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Tribunal oficio signado bajo el Nº 001866, emanado del SENIAT contentivo de las resultas de los informes promovidos por la recurrente. (ff. 117 al 119).

En fecha siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto ratificando solicitud de resultas al Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dada la prueba de informes. (ff. 120 al 123).

En fecha cuatro (04) de abril del dos mil diecisiete (2017), se fijó la audiencia oral de informe. (f. 128).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante este Juzgado resultas emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de la prueba de informes promovida por la parte recurrente. (f. 131 y vto.).

En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (ff. 133 al 138).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2.015), esta Superioridad ordenó abrir el presente cuaderno separado de Suspensión de los efectos de los actos administrativos. (ff. 1 al 41).

En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2.015), se llevó a cabo inspección Judicial. (ff. 61 al 64).

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015) se recibió por ante este Juzgado Informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; relacionado a la inspección judicial. (ff. 65 al 70).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2.015), este Juzgado fijó para el tercer día de despacho audiencia oral. (f. 71).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (ff. 72 al 74).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), la Abg. Betsy Colménter de Martínez, actuando en su carácter de autos, presentó escrito, relacionado a la audiencia oral. (ff. 75 al 80).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada por los Abg. Betsy Colménter de Martínez y Eulio Roberto Paredes Colina. (ff. 82 al 97).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se declaró definitivamente firme la anterior sentencia. (f. 107).


CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS (REVOCATORIA Y PUNTO DE CUENTA)
PIEZA 1:

Cursa a los folios uno (1) al noventa y ocho (98) antecedentes administrativos de la revocatoria solicitada por la ciudadana Leda Beti Sánchez de Colménter contra la “garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario” otorgada al ciudadano Manuel Antonio Rángel Parra.

Riela al folio noventa y nueve (99) al ciento once (111) del cuaderno separado de antecedentes administrativos, Punto de Cuenta, suscrito por los apoderados del Ente agrario recurrido, de fecha nueve (09) de junio del dos mil catorce (2.014).
Del Punto de Cuenta consignado se evidencia en sus respectivos folios lo siguiente:

(…Omissis…)

(SIC)… “Conclusión: El Solicitante Manuel Antonio Rangel Parra Venezolano, Portador De La Ci V-10.713417, Se Encuentra Ocupando El Lote De Terreno Denominado Papa Ramón Ubicado En El Sector Mucuruba, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel Del Estado Mérida, El Lote De Terreno Presenta Un Área Productiva De 75%, Un Área Aprovechable De 25% Y Un Área No Aprovechable De 0% (Las Áreas De Infraestructura Y Reserva Forestal) Siendo La Vocación De Uso De Los Suelos Clase Vii (Forestal), En El Lote Se Observan Prácticas De Manejo De Los Suelos En El Cultivo De Cebollin Y Calabacín, El Solicitante Viene Ocupando El Predio Desde Mas De 25 Años. Se Sugiere El Otorgamiento Del Instrumento De Derecho De Permanencia Y Carta De Registro Agrario, Quedando Sujeto A La Aprobación Del Mismo, Por Parte Del Directorio Nacional Del Inti. (…)

DECISIÓN

Vistas y consideradas todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo Nº 14-14-RAT-13-13093 sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30, 115 y 117 numeral 8, 10 y 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y según lo dispuesto en los artículos 59 al 65 de la Ley de Tierras, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acuerda:

- Otorgar Garantía de Permanencia al ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, titular de la cédula de identidad Nº v- 10713417, sobre un lote de terreno denominado PAPA RAMON, ubicado en el Sector MUCURUBA, Municipio Rangel, del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE SERVIDUMBRE; Sur: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN; Este: TERRENO OCUPADO PO LIGIA ROJA; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRAN Y LEDA COLMENTA. Constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (481 metro cuadrados.). Situado en las siguientes Coordenadas: el Lote : º el vértice :5, Este: 280861, Norte: 963079, El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 280871, Norte: 963079, El Lote: 1 El Vértice: 7, Este: 280882, Norte: 963100, El Lote: 1, El Vértice: 4, Este: 280870, Norte: 963113, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este:280872, Norte: 963114, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 280870, Norte: 963119, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 280873, Norte: 963120, El Lote: 1, El …
Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
- Otorgar la Carta de Registro Agrario al Ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra titular de la cédula de identidad Nº v- 10713417, sobre un lote de terreno denominado PAPA RAMON, ubicado en el Sector MUCURUBA, Municipio Rangel, del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE SERVIDUMBRE; Sur: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN; Este: TERRENO OCUPADO POR LIGIA ROJA; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRAN Y LEDA COLMENTA. Constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (481 metro cuadrados.). Situado en las siguientes Coordenadas: el Lote : º el vértice :5, Este: 280861, Norte: 963079, El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 280871, Norte: 963079, El Lote: 1 El Vértice: 7, Este: 280882, Norte: 963100, El Lote: 1, El Vértice: 4, Este: 280870, Norte: 963113, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este:280872, Norte: 963114, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 280870, Norte: 963119, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 280873, Norte: 963120, El Lote: 1, El vértice: 8, Este: 280870, Norte: 963136, El Lote: 1, El Vértice 9, Este: 280869, Norte: 963137. Los referidos elementos identifica torios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
- Ordena a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria.

Notifíquese al ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, titular de cédula de identidad 10.713.417 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar el citado acto… podrá, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificaciones.
- Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…). (Cursivas de este Juzgado).


-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(I.N.Ti)

Ahora bien, visto el escrito de oposición interpuesto por el Abg. Golfredo Armando Contreras Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), mediante el cual expone:

(…Omissis…)

(SIC)… “Alegamos en nombre de nuestro representado la inadmisibilidad de la acción propuesta, fundamentado en el artículo 162, numeral 4 de la LTDA, basado en los siguientes hechos: La recurrente aduce que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, el cual consta dé una superficie... de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.882,45 Mts2), existiendo en dicha superficie unas BIENHECHÚRIAS, conformadas... por una planta, en la cual se encuentran distribuidas, pieza de pulpería, sala, pasillo y/o corredores, jardín central, tres habitaciones, un baño, cocina, y en la parte trasera un solar o patio, y se encuentra situado en plena zona urbana, en la Calle Bolívar, Frente a la Plaza Bolívar, de la población de Mucurubá, del.., hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; Su frente, la Calle Bolívar de la población de Mucurubá; SUR: Filo de la Peña y barranco que da al río Chama; ESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Quintero hoy de Ramón Rangel; y OESTE: Inmueble que fue o es de la Sucesión de Simón Quintero, hoy de la Sucesión Solano Albarrán (Negrilla y subrayado nuestro), y que sobre el mismo fue emitido CARTA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOLICITADA por el ciudadano MANUEL ANTONIO PARRA, EL DIA NUEVE (09) DE JUNIO DE 2.014 bajo el N° 1418394814RATO175676, en el Directorio N° Ext. 219-14, anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 77, Folio 182, 183 y 184, Tomo 319, de fecha 12 de agosto de 2.014. Sin embargo, de la revisión del Instrumento emitido a favor del beneficiario del título, se otea, que el inmueble y los linderos que rielan en éste son diferentes, pues según el instrumento es un lote de terreno denominado PAPA RAMON, ubicado en el Sector Mucurubá, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN parroquia Mucurubá municipio Rangel del Estado Mérida, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, sur TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN Este: TERRENO OCUPADO POR LIGIA ROJA y Oeste: Terrenos ocupados por DOMINGO ALBARRAN Y LEDA COLMENTA (Negrilla y subrayado nuestro); por lo que al ser diferentes, tanto el terreno presunta propiedad de la recurrente y el que consta en el acto administrativo que es objeto de impugnación, se presenta la manifiesta falta de cualidad e interés de la accionante.

Es de advertir, que el hecho que una apoderada judicial, en un juicio de desalojo que nada tiene que ver con el presente recurso, haya dicho “..., del cual queda evidenciado que el inmueble involucrado en actas cuyo desalojo ha demandado la actora, se trata de un predio rural, cuya posesión le corresponde al tercero llamado en intervención forzosa, no sólo porque le fue entregado al cuido personalmente por la propietaria del inmueble, Sra. Leda Sánchez de Colmenter,..., actora del presente procedimiento, sino también porque Manuel Antonio Rangel Parra, en manos de quien se encuentra el inmueble, ha solicitado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, con la asistencia de abogado Orlando Javier Briceño Briceño,..., quien funge como Defensor Público Agrario del Estado Mérida.. la Garantía de Permanencia que asiste a Manuel Rangel Parra,..”; no significa, que el inmueble de la ciudadana Leda Beti Sánchez de Colmenter se encuentre incurso en el acto administrativo emitido por el lNTi, máxime, que el tercero que fue llamado forzosamente en ese juicio, no emitió declaración alguno en cuanto a que, la garantía de permanencia y carta de registro agrario abrazara el patio de terreno correspondiente a la casa.
Asimismo; como se verá a continuación, la recurrente señala, que el acto administrativo emitido en Resolución del Directorio, en Sesión N° 219-14, de fecha nueve (09) de junio de 2.014, en virtud del cual OTORGA el ACTA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418394814RATO175676, anotada en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 77, Folio 182, 183 y 184, Tomo 319, de fecha 12 de agosto de 2.014, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO PARRA RANGEL, los linderos de este acto, no coinciden con los linderos del terreno presuntamente propiedad de la recurrente, así tenemos que, los linderos del acto administrativo son: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, sur TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN Este: TERRENO OCUPADO POR LIGIA ROJA y Oeste: Terrenos ocupados por DOMINGO ALBARRAN Y LEDA COLMENTA; en cambio; los linderos del terreno presuntamente propiedad de la recurrente son: NORTE: Su frente, la Calle Bolívar de la población de Mucurubá; SUR: Filo de la Peña y barranco que da al río Chama; ESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Quintero hoy de Ramón Rangel; y OESTE: Inmueble que fue o es de la Sucesión de Simón Quintero, hoy de la Sucesión Solano Albarrán. Si no hay coincidencia entre los linderos del terreno que cursa en el acto y los linderos del inmueble presuntamente propiedad de la recurrente, significa que, el objeto sobre el cual se emitió la decisión administrativa es otro, y no el inmueble de la recurrente. Más, que la misma recurrente aduce que: “pareciera que no hay correspondencia Técnica y Legal con el inmueble de mi propiedad; del Contenido del Acta de Otorgamiento de Garantía de Permanencia se desprende ‘que el lote de terreno se denomina PAPA RAMON, y que se encuentra ubicado en el sector MUCURUBA asentamiento campesino sin información, esta ubicación contrasta con la ubicación del inmueble de mi propiedad”; por lo que, a confesión de parte, relevo de prueba.
Es imposible que el acto administrativo este incurso dentro de los supuestos de nulidad contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, por quebrantamiento de garantías constitucionales contenidas en los artículos 26; 49, numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo señalado en los artículos 47 al 77 de la LOPA, ya que, la LTDA desde sus artículos 17 al 23 determinan el procedimiento a seguir; de igual manera, y como se ha dicho en párrafos anteriores, si el inmueble objeto del acto administrativo no es el inmueble de la recurrente, mal podría haberse notificado a la persona que no tiene un interés legítimo, personal y directo en el acto administrativo, ya que ella, no es la titular, propietaria, poseedora u ocupante del inmueble sobre el cual se emitió la decisión del otorgamiento del derecho de permanencia y registro agrario, y por cuanto se trata de un inmueble diferente. La no notificación se hizo en función de no ser titular, propietaria, poseedora u ocupante del inmueble, ya que ello conlleva a que no tuviera un interés legítimo, personal y directo en las resultas de la decisión del otorgamiento del derecho de permanencia y registro agrario, por lo que mal puede argumentar que se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso.
El hecho que para el momento de solicitar la paralización del otorgamiento de la garantía de permanencia agraria en el INTI Central, esto es el 9 de junio de 2014, en esta misma fecha hubiera sido emitida, no es óbice que se trate de una coincidencia, ya que a la recurrente le ha caído en gracia, cuando señala: “risible”.
El acto administrativo emitido por el INTI, estuvo acorde con lo estatuido en el artículo 2 de la LTDA, por lo que aún en el supuesto de que las tierras que fueron afectadas por la decisión, se trataran de privadas, ‘el INTI es el ente encargado de regularizar tal actuación; es de advertir, que con esto, no se está diciendo que se trate del inmueble presuntamente propiedad de la recurrente, pues como se ha dicho en varias oportunidades, el acto administrativo fue emitido sobre un lote de terreno denominado PAPA RAMON, y que se encuentra ubicado en el sector MUCURUBA asentamiento campesino sin información y cuyos linderos son diferentes a los que expone la accionante.
No hay violación del artículo 73 y siguientes de la LOPA, pues la notificación no le correspondía hacérsela a quien está accionando, por cuanto el inmueble sobre el cual se pronunció es diferente al que explana la litigante.
No hay demostración que el lote de terreno denominado PAPA RAMON, que se halla ubicado en el sector MUCURUBA asentamiento campesino sin información sean tierras sin vocación agrícola y que se localicen en área urbana, ya que, no hay elemento probatorio alguno de tal apreciación.
En definitiva se evidencia que nuestro representado no está incurso en un actuar arbitrario e ilegal, pues se actuar se atuvo a lo expuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.
No hay elemento alguno en los autos que haga inferir que el Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario emitido por nuestro poderdante, haya sucedido sobre el patio o solar de la casa propiedad de la recurrente.
No existe prueba alguna en el cuerpo del expediente administrativo ni jurisdiccional que el INTI otorgara la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado PAPA RAMON, y que éste se hallara en una zona urbana.
No trae al expediente jurisdiccional el recurrente, elemento comprobable alguno que el patio o solar del cual dice ser propietaria, sea el mismo sobre el cual se emitió el acto administrativo, pues como se ha dicho en infinidad de oportunidades en el discurrir de este escrito, el acto emitido a favor del beneficiario de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario trata, de acuerdo a sus linderos, de otro inmueble y no del que dice que es propietaria la recurrente.
En cuanto al oficio del beneficiario del Título, en Venezuela no se está limitado para ejercer cualquier trabajo que sea lícito realizar, pues es un derecho constitucional previsto en el artículo 87 de la CRBV.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho solicitamos en nombre de nuestro representado la inadmisibilidad del recurso, o en su defecto, declare válido con todos sus efectos el acto administrativo emitido mediante Resolución del Directorio, en Sesión N° 219-14, de fecha nueve (09) de junio de 2.014, en virtud del cual OTORGA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418394814RATO175676, anotada en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 77, Folio 182, 183 y 184, Tomo 319, de fecha 12 de agosto de 2.014, A FAVOR del ciudadano: MANUEL ANTONIO PARRA RANGEL.” (…) (cursiva por el Tribunal).

-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.

Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1. Promovió y ratificó al valor probatorio de: el documento de propiedad y de los documentos que componen la cadena documental, del inmueble propiedad de su mandante, acompañados con el escrito recursivo y que rielan a las actas de este expediente, que fueron debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna del Distrito Rángel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (ff.16 al 32 de la primera pieza ).

Esta Superioridad observa que dichos documentos fueron consignados junto al recurso de nulidad. Asimismo, quien decide aclara que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en documento sobre formalidades de registro por tanto constituyen instrumentos públicos que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba de la verdad de las declaraciones que contienen, esto es tiene carácter erga omne, y los mismos no fueron tachados por lo que cobran pleno valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió y ratificó informe de inspección técnica de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil quince (2.015). (ff. 65 al 69 del cuaderno separado de medida de suspensión de los efectos).

Se observa que la prueba anteriormente transcrita versa del original de informe de inspección técnica realizado por el Ing. Pablo Serrano de la División de Desarrollo Rural Integral, adscrito a la UEMPPPAT-MÉRIDA, en fecha trece (13) de abril del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, en virtud de las apreciaciones realizadas por el técnico las cuales señalan que el lote de terreno no se considera una unidad de producción desde el punto agrícola-vegetal . Así se decide.-


INSPECCIÓN OCULAR

Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa y su terreno propio, constante según documento de una superficie de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.182,45 mts2), situado en la calle Bolívar, frente a La Plaza Bolívar, de la Población de Mucurubá, con nomenclatura municipal No. 20 en la parroquia Mucurubá, del antes Distrito hoy municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida (ff. 47 al 50).

Respecto a la prueba anteriormente transcritas, esta Superioridad observa que la misma fue efectuada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), que se encuentra inserta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) (segunda pieza) del presente recurso.
Ahora bien, la misma se valora dado el carácter de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil, esta Superioridad, señala, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Siendo lo más relevante una unidad que es pieza pulpería, patio y solar de un inmueble, en consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede donde funciona el Registro Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, a fin de dejar constancia de la inscripción en dicha Oficina Registral de la “FIRMA UNIPERSONAL ARTESANIA GIACO”, registrada en el Tomo 8-1, No. 06-2do, de fecha primero (1º) de abril de 1.993. (ff. 271 al 281).

En cuanto a las prueba anteriormente trascrita, esta superioridad no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no fue admitida por este Juzgado, por resultar a todas luces impertinente, por cuanto dicha prueba no es pertinente para ello, en virtud de que la misma sería verificada en la prueba de informes. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO:

1º.- Al ciudadano Registrador del Registro Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe a este Tribunal, sobre los siguientes puntos:

1) Si cursa en su Oficina de Registro registrada en el Tomo B-1, No. 06-2do, de fecha primero de abril de 1.993, la Firma Unipersonal “ARTESANIA GIACO”.
2) Que informe al Tribunal la persona la fecha indicada que constituyó la FIRMA UNIPERSONAL “ARTESANIA GIACO”.

3) Que INFORME a este Tribunal el monto del Capital, la Constitución e informe cualquier incremento que a la fecha haya habido del Capital; y que remita el Registrador a este Tribunal una copia certificada del Acta Constitutiva del expediente íntegro del registro de la firma unipersonal “ARTESANIA GIACO”.

De la prueba transcrita, se recibió oficio Nº 479/2015/173, de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil quince (2015), emanado del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en el cual el ciudadano Abg. LUIS ARQUIMIDES HERRERA DUGARTE, en su condición de Registrador Mercantil Primero Encargado, remitió copia certificada de la totalidad del expediente Nº 15117, perteneciente a la sociedad mercantil “Artesanía Giaco, F.P.” del ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra.

Esta Superioridad observa que dichos documentos versan fundamentalmente, en documents sobre formalidades de registro por tanto constituyen instrumentos públicos que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de la verdad de las declaraciones que contienen, esto es, tiene carácter erga omne, y los mismos no fueron tachados por lo que cobran pleno valor probatorio. Así se establece.



2º.- A la Superintendencia Nacional del Servicio Integrado Administración Aduanera y Tributaria a fin de que informe a este Tribunal, los siguientes puntos:
1) Si la firma unipersonal “ARTESANIA GIACO” cumple con el pago mensual del impuesto indirecto denominado Impuesto al Valor Agregado (IVA).
2) De así que el SENIAT informe a este Tribunal, sobre qué rubros o bienes grava el referido impuesto “ARTESANIA GIACO”, y a partir de qué fecha “ARTESANIA GIACO” entera al Fisco el pago del Tributo del IVA, indicando igualmente las fechas de sus tres últimos pagos del IVA y a través de qué vía son efectuados (Portal o Banco Receptor Fondos Públicos).
3) Que informe el SENIAT a este Tribunal, dentro de su clasificación que tipo de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es la firma unipersonal “ARTESANIA GIACO”.
4) Que informe a este Tribunal el SENIAT el No. de Rif. De MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-10.713.417, domiciliado en la población de Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, informando asimismo, la fecha de inscripción, fecha última actualización, domicilio fiscal, y si el contribuyente MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, cédula de identidad No. V- 10.713.417 posee firmas personales informando el nombre, RIF, y domicilio Fiscal de las que así aparezca.
5) Que informe a este Tribunal el SENIAT el domicilio fiscal y la fecha con que se registró “ARTESANIA GIACO”, el domicilio fiscal de cuando se registró, la fecha de inscripción, la fecha de última actualización, y en caso de que haya cambios, que informe el actual domicilio fiscal.

De la prueba transcrita, se recibió oficio Nº01866, de fecha quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular para la Banca Pública, en el cual el ciudadano ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, en su condición de Intendente Nacional de Tributos Internos, informó al respecto que el ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, es contribuyente y paga mensualmente el IVA en el lapso establecido y califica como contribuyente ordinario, igualmente anexa copia certificada de la planilla de RIF.

En cuanto a la prueba antes recibida esta Superioridad la valora por ser fundamental en la revisión de los actos aquí recurridos. En virtud de la condición de oficio principal de artesano del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA. Respecto a la prueba anteriormente transcritas, esta Superioridad observa que el documento anteriormente identificado forma parte de los denominados documentos administrativos conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-

3º.- Al Juzgado Segundo de municipios Ordinarios y Ejecutor de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de demostrar la existe de un juicio de desalojo contra la ciudadana MARÍA LUISA PARRA (viuda) de RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.165, domiciliada en la población de Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, solicitó a este Tribunal oficie al indicado Juzgado, a fin de que INFORME a este Tribunal sobre:

1. Si cursa por ante ese Despacho, en el expediente con nomenclatura No. 3093 formal demanda de desalojo por el incumplimiento de pago de cánones arrendaticios contra la ciudadana MARÍA LUISA PARRA (viuda) de RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-689.165, domiciliada en la población de Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. (…)

De la prueba transcrita anteriormente, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue consignada fuera del lapso probatorio. Es todo

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promovió prueba de EXPERTICIA, a fin de que el experto o expertas nombrado (s) por este Tribunal, rindan su examen acerca de los puntos que detallaré a continuación, con el interés de demostrar la correspondencia técnica (física) de una parte del inmueble propiedad de mi mandante, específicamente de los cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) sobre los cuáles el INTi otorgó la garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario No. 1418394814RATO175676, en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras No. Ext 219-14, de de 2.014, anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria 77, Folio 182, 1.83, y 184, Tomo 319, el día 12 de agosto de 2.014, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA. (ff. 62 al 74)

Esta Superioridad observa que de la prueba de experticia anteriormente transcrita, fue efectuada por el ciudadano Ing. Italo Dánger Montilla Aponte, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), y consignó el informe de la referida experticia en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual concluyó lo siguiente:

(…Omissis…)

(SIC)… Primero: Que la ubicación geográfica del inmueble propiedad de la demandante, se sitúa en la población de Mucurubá, frente a la plaza Bolívar, jurisdicción del Municipio Rangel, del Estado Mérida, con frente a la vía asfaltada carretera nacional, denominada calle Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carretera Nacional (Calle Bolívar); SUR: Talud o Barranco del Río Chama; ESTE: Inmueble ocupado por Ligia Rojas y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Domingo Albarrán. Segundo: Se hizo la representación cartográfica y se anexa el mapa elaborado para tal fin a este informe, en cuanto a las diferencias que arroje la experticia, no especifica la parte promovente de la prueba, a que diferencia se refiere. Tercero: Los linderos del lote de terreno propiedad de la demandante: según los documentos son los siguientes: NORTE: su frente, calle Bolívar de la población de Mucurubá; SUR: Filo de la peña y Barranco que da al Río Chama; ESTE: Inmueble que eso fue de Ramón Quintero hoy de Ramón Rangel y OESTE: inmueble que eso fue de Simón Quintero hoy de la sucesión de Zolano Albarrán. Dichos linderos actualizados son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional (Calle Bolívar); SUR: Talud o Barranco del Río Chama; ESTE: Inmueble ocupado por Ligia Rojas y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Domingo Albarrán. Cuarto: Los linderos del lote de terreno que actualmente ocupa el ciudadano; Manuel Antonio Rangel Parra son los siguientes: NORTE: En parte, la calle Bolívar de la población de Mucurubá y en parte la vivienda de la Demandante; SUR: Talud o Barranco del Río Chama; ESTE: Inmueble ocupado por Ligia Rojas y OESTE: En parte Vivienda de la Demandante y en parte terrenos ocupados por el ciudadano Domingo Albarrán. Quinto: Que la ubicación del lote de terreno contenido en la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V- 10.713.417, sobre el lote de terreno denominado “PAPA RAMÓN”, ubicado en el sector MUCURUBÀ, asentamiento campesino sin información, Parroquia MUCURUBÀ, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2), su ubicación, en parte es sobre la vivienda propiedad de la Demandante, en parte sobre la calle Bolívar de la población de Mucurubá y en parte sobre el inmueble del vecino Domingo Albarrán, por el lindero Oeste, por tal razón, no se pueden definir sus linderos particulares. (Resaltado de esta Superioridad).

De la prueba antes transcrita esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser fundamental para la comprobación de los puntos de coordenadas de los instrumentos agrarios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras y la casa una unidad que es pieza pulpería, patio y solar de un inmueble y no una unidad de producción. Además dicha prueba proviene de persona con experiencia técnica en la materia, lejos de alterar las apreciaciones de los otros medios probatorios, confirman las percepciones e inducciones conjeturadas, Y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De conformidad con lo dispuesto en el artículos 477 y siguientes del Código Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIRIAN ZAMBRANO, GERARDO BARRIOS, ANA PÉREZ, DEISY BARRERA, NELLY TREJO, CARLOXYS INDAVEC y ANA MARIA PINCÓN, ANTONIO RANGEL, y ANTONIO MORA, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que rindan declaración sobre los particulares que se les formularán en la oportunidad correspondiente, solicitándole respetuosamente a este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 483 del Código Procedimiento Civil, sea suficientemente comisionado un Tribunal con el mismo domicilio testigos aquí presentados.

En cuanto la prueba supra identificada, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue admitida en el lapso de admisión de pruebas, ya que se evidenció que el domicilio de los testigos solicitados deberían evacuarse por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario aplicable al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social en tal sentido, el principio de inmediación del Juez agrario el cual se vincula como rector del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI):

1.- Promovió como prueba el expediente administrativo, para demostrar que, todas las actuaciones que rielan en el mismo como el acto administrativo emitido por nuestro representado el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 219-14, de fecha nueve (09) de junio de 2.014, en virtud del cual otorga garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1418394814RATO175676, anotada en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N 77, Folio 182, 183 y 184, Tomo 319, de fecha 12 de agosto de 2.014, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO PARRA RANGEL fue acorde a lo prescrito en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a la documental anteriormente reseñada, la misma no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no consta en las actas procesales que conforman en el presente recurso el expediente administrativo del cual se hace mención. Y así se decide.

2.- Promovió como prueba, el escrito de contestación de la demanda por desalojo, consignado en el escrito recursivo la accionante con letra “L” (ff. 46 al 57), quien decide aclara que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, en documento sobre formalidades de registro por tanto constituyen instrumentos públicos que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de la verdad de las declaraciones que contienen, esto es tiene carácter erga omne, y los mismos no fueron tachados por lo que cobran pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió, el acta de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418394814RAT0175676, anotada en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 77, Folio 182, 183y 184, Tomo 319, de fecha 12 de agosto de 2.014, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO PARRA RANGEL, para demostrar, que la misma fue emitida acorde a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Respecto a la prueba anteriormente transcritas, esta Superioridad observa que el documento anteriormente identificado forman parte de los denominados documentos administrativos conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

DOCUMENTALES

Valor y merito probatorio de original de Carta Aval del Consejo Comunal Mucurubá, Rif. J-29945597. Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Febrero del 2013, suscrito por los Voceros del Consejo Comunal, inserta en el expediente al folio ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y uno (192).
2.- Valor y merito probatorio de original Carta Aval del Consejo Comunal Mucurubá, Rif. J-29945597. Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Febrero del 2013, suscrito por la asamblea de ciudadanos, inserta en el expediente al folio ciento
noventa y tres (193) al folio ciento noventa y nueve (199).

3. Valor y merito probatorio de original de Carta Aval del Consejo Comunal Mucurubá, Rif. J-29945597. Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Agosto del 2015, suscrito por los Voceros del Consejo Comunal, inserta en el expediente al folio doscientos (200).

4. Valor y merito probatorio de original Carta Aval del Consejo Comunal Mucurubá, Rif. J-29945597. Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Agosto del 2015, suscrito por la asamblea de ciudadanos, inserta en el expediente al folio doscientos uno (201).

5. Valor y merito probatorio de copia certificada del Acta de Asamblea de Ciudadanos suscrito por los presentes en la mencionada asamblea del Consejo Comunal Mucurubá, de fecha tres (03) de Agosto del 2015, inserta en el expediente al folio doscientos dos (202) al doscientos (206).

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los número 1, 2, 3, 4 y 5, promovidas, quien decide observa, que dichas pruebas versan sobre originales y copias certificadas de avales otorgados por el Consejo Comunal Mucurubá al ciudadano MANUEL ANTONIO PARRA RANGEL.

Ahora bien, quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


Valor y merito probatorio de Informe Técnico, suscrito por la Ing. Elirayda Hernández y el Licenciado Alberto Cordero, Técnico y Jefe de Área Técnica, respectivamente, para la fecha adscritos a la Oficina Regional de Tierras, inserta en el expediente al folio doscientos siete (207) al folio doscientos veintiuno (221).

Se observa que la prueba anteriormente transcrita versa del informe de inspección técnica realizada por los ciudadanos: Ing. Elirayda Hernández y el Lic. Alberto Cordero, Técnico y Jefe de Área Técnica, respectivamente, para la fecha, adscritos a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Mérida).

Este Juzgado Superior Agrario la valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma nos permite corroborar la condición técnica del lote de terreno conjuntamente con las demás inspecciones realizadas a lo largo del recorrido procesal del presente recurso de nulidad. Y así se decide.-


7. Valor y merito probatorio de Inspección Judicial realizada en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2013, practicada por el Tribunal de los municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos treinta y dos (232).
Respecto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que la misma fue efectuada por el Tribunal de los municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013). Este Juzgado Superior Agrario, constata en autos que dicha inspección versa de un documento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un Tribunal, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.


DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:


José Rene Barrios Zerpa. Titular de la cédula de Identidad Nº. V-14.106.340, domiciliado en la calle Bolívar. Casa Nro. 12. Mucuruba, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Vocero del Consejo Comunal “Mucurubá”. Inserta en el expediente al folio doscientos treinta y tres (233).

Esta Superioridad observa, que el ciudadano antes mencionado e identificado de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.

2. Mercedes Paredes. Titular de la cédula de Identidad Nº. V.- 8.020.154, domiciliada en el Sector Mococón Bajo. Mucurubá, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida. Vocero del Consejo Comunal “Mucurubá”, inserta en el expediente al folio doscientos treinta y cuatro
(234).
Esta Superioridad observa, que la ciudadana antes mencionada e identificada de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, se considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.


3. José Ysaias Pacheco Piedra. Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-9.199.869, domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa Nro. 4. Mucurubá. Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente al folio doscientos treinta y cinco (235).

Secretaria: toma el derecho de palabra la promovente ciudadana Defensora Pública Dra. Isvett Acosta
Promovente: buenos días señor José.
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: buenos días Doctora.
Promovente: primera pregunta, diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Manuel Rángel.
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí, lo conozco.
Promovente: ¿desde hace cuánto tiempo?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: desde hace un aproximado como cuarenta y cinco (45), cincuenta (50) años.
Promovente: ¿usted tiene conocimiento del sitio donde él ocupa, donde él habita?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí
Promovente: ¿dónde ocupa él, donde habitad él en estos momentos?, perdón, reformulo la pregunta.
Jueza: sí, reformúlela por favor bien.
Promovente: ¿tiene usted conocimiento de cuánto tiempo tiene el ciudadano Manuel Rángel en el sector de Mucurubá?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: bueno que yo sepa, él está allí desde hace un aproximado de veinte (20), veinticinco (25) años, como veinte (20) años tiene de estar viviendo ahí frente a la plaza, en una casita que está allí, que tiene un terreno en la parte trasera.
Promovente: ¿a qué se dedica el ciudadano Manuel Rángel?

Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: él es agricultor, vive de la agricultura, él siembra esos pedazos allí, él nos vende en la comunidad, vende lo que siembra allí y lo que produce, incluso él tiene unas gallinas y vende huevos a la comunidad de las misma gallinas que él cría en el solar de la parte de atrás
Promovente: ¿desde hace cuánto tiempo él trabaja ese lote de terreno?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: como veinte (20) años.
Promovente: es todo ciudadana jueza.
Secretaria: en este estado pasa a formular su interrogatorio el ciudadano Abogado Miguel Ángel Monsalve, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.
Apoderado del INTi: buenos días señor José.
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: buenos días.
Apoderado del INTi: me imagino que usted sabe que es el Instituto Nacional de Tierras.
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí.
Apoderado del INTi: ¿y, usted sabe que él Señor Manuel acudió al Instituto Nacional de Tierras?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí.
Apoderado del INTi: para tener un instrumento, para que le regularizarán la tierra.
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí.
Apoderado del INTi: perfecto, gracias.
Secretaria: en este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado Eulio Paredes, apoderado de la parte recurrente.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿el nombre suyo es cuál?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: José Ysaias Pacheco Piedra.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: Señor José, usted acaba de manifestar a este Tribunal que conoce al señor Manuel desde hace más de cuarenta (40) años, correcto, y está diciéndole al Tribunal igualmente de que el señor Manuel se dedica igualmente a la agricultura, yo le pregunto lo siguiente con el conocimiento que usted dice tener, ¿desde qué usted conoce al señor Manuel, y en el tiempo que usted dice conocerlo, únicamente se dedica a la agricultura?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: no, únicamente a la agricultura no, él se dedica también a la artesanía, él es que yo sepa él mismo fábrica sus cuestiones artesanales también.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿qué hace con esas cuestiones artesanales?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: las vende, las vende a la comunidad,

Abg. Paredes Fuljo Parte Recurrente: ¿las vende a la comunidad? Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí, y la saca también a vender.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿dónde funciona esas artesanías qué él tiene?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: en la casa donde él vive.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿y dónde queda la casa donde él vive?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: Frente a la plaza.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: frente a la plaza Bolívar, es decir que él tiene dos actividades.
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: es artesano y agricultor, siembra le vende a la comunidad y vende artesanías a la comunidad, eso es lo que usted dijo ¿correcto?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: exactamente.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: es decir, ¿usted lo consideraría más artesano qué agricultor?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: no.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿Lo considera lo contrario?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: no, yo lo consideraría mitad y mitad, más o menos.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿es decir que usted lo considera cómo comerciante y agricultor?
Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: no hay más preguntas.

Así pues, es de observar que de las deposiciones del testigo José Ysaias Pacheco Piedra, se evidencia que fue un testigo contradictorio, en cuanto a la respuesta que dio a la interrogante formulada por la parte promovente y la parte recurrente en el presente juicio, Promovente: ¿a qué se dedica el ciudadano Manuel Rángel? Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: él es agricultor, vive de la agricultura, él siembra esos pedazos allí, él nos vende en la comunidad, vende lo que siembra allí y lo que produce, incluso él tiene unas gallinas y vende huevos a la comunidad de las misma gallinas que él cría en el solar de la parte de atrás Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: Señor José, usted acaba de manifestar a este Tribunal que conoce al señor Manuel desde hace más de cuarenta (40) años, correcto, y está diciéndole al Tribunal igualmente de que el señor Manuel se dedica igualmente a la agricultura, yo le pregunto lo siguiente con el conocimiento que usted dice tener, ¿desde qué usted conoce al señor Manuel, y en el tiempo que usted dice conocerlo, únicamente se dedica a la agricultura? Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: no, únicamente a la agricultura no, él se dedica también a la artesanía, él es que yo sepa él mismo fábrica sus cuestiones artesanales también. Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿qué hace con esas cuestiones artesanales? Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: las vende, las vende a la comunidad, Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿es decir que usted lo considera cómo comerciante y agricultor? Testigo José Ysaias Pacheco Piedra: sí. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determinan la contradicción en que ha incurrido el mismo, quedando en absoluta evidencia que este ofrece versiones diferentes sobre el mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que las mismas son contradictorias entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por el ciudadano José Ysaias Pacheco Piedra, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.

4. María Concepción Dávila. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.039.682, domiciliada en el Sector Mococón Mucurubá. municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente al folio doscientos treinta y seis (236).

Promovente: Abg. Isvett Acosta: buenos días, en base a las preguntas que se le van a hacer usted va a responder.
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Rángel.
Testigo María Dávila: Sí.
Promovente: ¿desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Manuel Rangel?

Testigo María Dávila: bueno desde hace tiempo, él es de allá natal de mi pueblo.
Promovente: tercera pregunta, diga el testigo si tiene conocimiento del sitio que él ocupa y habita en el sector que usted acaba de indicar.
Testigo María Dávila: La tierra que queda al frente de la plaza de Mucurubá, él la siembra vende a la comunidad, siembra cilantro, cebollín, cambur también tiene, mora., piña, gallinas, todo eso y él vende para la comunidad ahí y también para acá para Mérida para el mercado también trae todas esas cosas.
Promovente: ¿desde hace cuánto tiempo el señor Manuel Rangel se ha dedicado a trabajar el lote de terreno que usted indica?

Testigo María Dávila: hace aproximadamente veinte (20) años, pues de estar sembrando esas tierras ahí.
Promovente: ¿usted considera que el Señor Manuel Rangel, está contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país?,
Testigo María Dávila: Sí.
Promovente: ¿por qué?
Testigo María Dávila: porque está sembrando y a la comunidad le está sirviendo también, y todas esas cosas.
Promovente: es todo.
Jueza: ciudadana Secretaria.
Secretaria: en este estado pasa a realizar su interrogatorio el ciudadano Abg. Miguel Ángel Monsalve, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras, si va a hacer alguna pregunta Doctor.
Apoderado del INTi: tiene conocimiento que el ciudadano que explota rubros allí agrícolas, ¿está regularizado por el INTi?
Testigo María Dávila: no sé, eso si no se yo.
Apoderado del INTi: sólo eso.
Secretaria: se le concede el derecho de palabra al Abogado Eulio Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿La señora se llama cómo, disculpe?
Secretaria: ella se llama María Concepción Dávila.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: Señora María, muy buenos días.
Testigo María Dávila: buenos días.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: señora María dígame lo
siguiente, a nosotros que estamos acá contéstenos lo siguiente: usted ha dicho que tiene muchos años conociendo al señor Manuel, ¿es cierto?
Testigo María Dávila: sí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: dígame una cosa, ¿usted conoce a la señora María Parra?
Testigo María Dávila: ¿a la señora Ramona?
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: a la señora Ramona, conoció a la señora.
Testigo María Dávila: en la casa esa vivieron primero los abuelos de él, de Manuelito ellos nacieron casi todos ahí en esa casa verdad, ¿por qué yo lo digo?, porque yo fui una trabajadora con la señora Ramona, cuando yo tuve mi primera hija, yo trabajé ahí en esa casa, y ellos pues vivieron toda la vida ahí, después de eso ya Manuel quedó allá en esas cosas porque ellos ya se terminaron de mudar para su lado.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿usted se consideraría, es decir, muy cercana a la familia?
Testigo María Dávila: sí

Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿usted se considera muy cercana a la familia del señor Manuel?
Testigo María Dávila: sí
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: no hay más preguntas, no hay más preguntas señora María.

Del análisis de las deposiciones de la testigo María Dávila, esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, la testigo en análisis no expone en ningún momento descripciones o señalamientos referentes a los actos administrativos aquí recurridos como se puede evidenciar a la pregunta realizada por el apoderado del INTi: tiene conocimiento que el ciudadano que explota rubros allí agrícolas, ¿está regularizado por el INTi? Testigo María Dávila: no sé, eso si no se yo. Apoderado del INTi: sólo eso. Es por ello, que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana María Dávila, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.


5. Yajaira Coromoto Calderón de Albarrán. Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-9.084.894, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº. 20. Mucurubá. municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, inserta en el expediente al folio doscientos treinta y siete (237).


Promovente: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Manuel Rángel.
Testigo Yajaira Calderón: sí, lo conozco desde hace veinte (20) años, y conozco a su papá, su mamá falleció, lo conozco de allí frente a la plaza Bolívar, tiene una siembra, siembra tomate de árbol, cilantro cositas así y también se dedica un poco a la artesanía.
Promovente: ¿desde cuándo se dedica él a la actividad agraria?
Testigo Yajaira Calderón: desde que está ahí.
Promovente: ¿desde hace cuántos años?
Testigo Yajaira Calderón: veinte (20).
Promovente: ¿y, usted considera que el ciudadano Manuel Rángel contribuye con la seguridad agroalimentaria del país?

Testigo Yajaira Calderón: sí.
Promovente: ¿por qué?
Testigo Yajaira Calderón: porque nos vende a los vecinos, y trae para acá para la ciudad.
Promovente: es todo ciudadana Jueza.
Secretaria: en este estado toma el derecho de palabra el Abg. Miguel Ángel Monsalve apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien seguidamente procedió a realizar las preguntas.
Apoderado del I.N.Ti: buen día señora Yajaira.
Testigo Yajaira Calderón: buen día.
Apoderado del I.N.Ti: ¿sabe qué es el I.N.Ti. Instituto Nacional de Tierras?
Testigo Yajaira Calderón: sí.
Apoderado del I.N.Ti: si sabe.
Testigo Yajaira Calderón: sí
Apoderado del I.N.Ti: ¿y usted sabe si él Señor Manuel ha hecho algún trámite en el INTi?
Testigo Yajaira Calderón: ¿de las tierras?
Apoderado del I.N.Ti: sí, claro de las tierras agrarias que tienen vocación agraria.
Testigo Yajaira Calderón: pues yo sé que siembra y tiene su terrenito ahí y le vende las cositas no le digo que a los vecinos y trae para acá para la ciudad.
Apoderado del I.N.Ti: okey, gracias.
Secretaria: en este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. Eulio Paredes.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: señora Yajaira, usted acaba de decirle al tribunal que él señor Manuel se dedica a la siembra y también a la artesanía.
Testigo Yajaira Calderón: sí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿desde cuándo, cuánto tiempo hace que se dedica a la artesanía?
Testigo Yajaira Calderón: como veinte (20) años por ahí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿Cómo veinte años que se dedica a la artesanía?
Testigo Yajaira Calderón: no solamente a la artesanía sino también a la agricultura pues.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿es decir, que hace las dos (2) actividades, durante veinte (20) años?, la artesanía y la agricultura.
Testigo Yajaira Calderón: sí.

Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: dígame lo siguiente ¿dónde vende él Señor Manuel la artesanía qué él fábrica, dónde la fábrica, dónde la vende?
Testigo Yajaira Calderón: pues ahí mismo en su artesanía.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿dónde queda la artesanía?
Testigo Yajaira Calderón: donde tenía ahí, porque ahorita pues no.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: porqué no nos habla un poco más duro, sin miedo. La idea es que todos escuchemos lo que usted está diciendo.
Testigo Yajaira Calderón: pues ahí en frente
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: donde tiene la tienda
Testigo Yajaira Calderón: ajá, ahí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: diga lo siguiente, ¿usted conoció a la señora Ramona, a la Señora María Parra, la mamá del Señor Manuel?
Testigo Yajaira Calderón: sí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿qué tiempo tuvo viviendo ahí la señora María?
Testigo Yajaira Calderón: yo no.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿cómo cuántos años cree usted?, por qué usted dice que la conoce desde hace muchos años.
Testigo Yajaira Calderón: sí, a ellos que ahí la tenía el papá del finado, que murió falleció la mamá de él, tenían la bodeguita ahí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿una bodeguita?
Testigo Yajaira Calderón: ajá, yo medio me acuerdo, que era que vendían.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: dígame una cosa a todos los que la estamos escuchando, ¿cómo tiene acceso, cómo puede el señor Manuel, en el patio, en el área qué él siembra, usted conoce la casa cierto, cómo puede él empezar a sembrar allí, me refiero cómo tuvo acceso a ese terreno, para sembrar ahí, cómo entró y díganos a nosotros?
Testigo Yajaira Calderón: porque vivían ahí.

Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: él tuvo acceso porque vivía ahí, y por eso fue que empezó a sembrar
Testigo Yajaira Calderón: sí.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿él vivía ahí de niño con su mamá?
Testigo Yajaira Calderón: sí, no le digo que los abuelitos tenían ahí una bodega.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: y últimamente que es lo que tiene él ahí.

Testigo Yajaira Calderón: ahorita la siembra.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: y ¿Qué paso con la artesanía?
Testigo Yajaira Calderón: pues ahí donde no sé.
Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: no más pregunta ciudadana Jueza.

Así pues, es de observar que de las deposiciones de la testigo Yajaira Calderón, se evidencia que fue una testigo contradictoria, en cuanto a la respuesta que dio a la interrogante formulada por la parte recurrente en el presente juicio, Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: dígame lo siguiente ¿dónde vende el Señor Manuel la artesanía qué él fábrica, dónde la fábrica, dónde la vende? Testigo Yajaira Calderón: pues ahí mismo en su artesanía. Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: ¿dónde queda la artesanía? Testigo Yajaira Calderón: donde tenía ahí, porque ahorita pues no. Abg. Paredes Eulio Parte Recurrente: porqué no nos habla un poco más duro, sin miedo. La idea es que todos escuchemos lo que usted está diciendo. Testigo Yajaira Calderón: pues ahí en frente. Motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, en virtud de considerar que, el testigo en análisis incurre en varias contradicciones que ante cualquier análisis objetivo determina la contradicción en que ha incurrido el mismo, quedando en absoluta evidencia que este ofrece versiones diferentes sobre el mismo hecho, por lo que sus declaraciones no pueden de forma alguna merecerle fe a esta Superioridad, debido a que las mismas son ambiguas y poco precisas entre sí. Es por ello que esta Sentenciadora desecha en su totalidad las declaraciones rendidas por la ciudadana Yajaira Calderón, no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica.-


-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso de nulidad en virtud del escrito presentado por la ciudadana Leda Beti Sánchez de Colmenter, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nª. 1.674.466, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los ciudadanos abogados Betsy Colménter de Martínez y Eulio Paredes Colina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.820.448 y 5.055.875, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.788 y 40.818, respectivamente, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión de Directorio número EXT219-14de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) en el cual acordó:

(…omissis…)
SIC… “GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIOnúmero 1418394814RAT175676, a favor de el (los) ciudadano (s) Manuel Antonio Rángel Parra, venezolano, titular de cedula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METRO CUADRADOS (480 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE LA SERVIDUMBRE, Sur: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN, Este: TERRENO OCUPADO POR LIGIA ROJA y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRAN y LEDA COLMENTER”.

Ahora bien, a los fines de determinar la presente decisión, este Juzgado observa que la parte actora alegó lo siguientes hechos, a los fines de desvirtuar la legalidad de los actos que se recurren para lo cual tenemos que:
(…OMISSIS…)
(sic)…“ante la negativa de la funcionaria en darnos información, en fecha nueve (09) de junio del 2.014, nos dirigimos a las Oficinas del INTI NACIONAL ubicadas en la Ciudad de Caracas, a todo evento consignamos dos (02) SOLICITUDES DE OPOSICIÓN, una dirigida al ciudadano ROBERTO URGELLES, en su condición de INTERVENTOR DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, y la otra dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras Ing. WILMER GUDIÑO, contentivas de la solicitud de la PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA que fuere solicitado por ante la Oficina Regional de Tierra del Estado Mérida por el ciudadano MANUEL ANOTONIO RANGEL PARRA, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.713.417, y domiciliado en la población de Mucuruba, del Municipio Rangel del Estado Mérida; igualmente solicitamos, se hiciese una REINPECCION a fin de CONSTATAR la realidad de los hechos narrados, como lo era el hecho de que la solicitud de permanencia que estaba tramitando el ciudadano RANGEL PARRA, no solo lo era sobre un inmueble que es propiedad privada, sino que por demás se estaba solicitando sobre EL PATIO DE UNA CASA ubicada en todo el perímetro urbano de la población del pueblo de Mucuruba, en frente de la Plaza Bolívar, y que verificados como fueran los hechos denunciados, fuera DECLARADA SIN LUGAR ducha solicitud, acompaño marcadas con las letras “N” y “O” las solicitudes de “OPOSICION Y DECLATORIA SIN LUGAR” por mi interpuestas. – Es de resaltar al tribunal, que posterior a ese viaje a Caracas se hicieron dos (02) más para conocer el estatus de nuestra Oposición, amén de que se llamó insistentemente en más de diez (10) oportunidades y nunca obtuvimos respuesta; igualmente nos llamó insistentemente en más de diez (10) oportunidades y nunca obtuvimos respuesta; igualmente nos llamó poderosamente la atención, que aun y a pesar de solicitar tanto verbalmente como de manera formal la copia certificada del expediente administrativo, PARA IMPONERNOS DEL CONOCIMIENTO DE LAS ACTAS, Y MUY ESPECIFICAMENTE DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD, muy y a pesar de habérsela solicitando personalmente al Dr. URGURLLES, quien de manera amable nos atendió, no logramos que nos dieran con la excusa que tenían que ubicarlo; razón por la cual, en el mismo escrito de Oposición AUTORICE a la ciudadana LUZ IRENE SANCHEZ DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.093.396, y domiciliada en la ciudad de Caracas, quien a su vez es mi hermana, para que se le hiciera a ella la entrega del Expediente Administrativo, RESULTANDO INFRUTUOSAS TODAS LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS tanto por ella desde la misma ciudad de Caracas, como por mi persona a través de llamadas telefónicas desde Maracaibo, TANTO CON LO QUE RESPECTA A LA ENTREGA DEL EXPEDIENTE, COMO PARA DARNOS RESPUESTA DEL ESTATUS DE NUESTRA SOLICITUD, dándonos cada vez que llamamos (cuando nos atendieron las llamadas, después ya no las atendían, ni menos aun personalmente) excusas, de que si cambiaron al Presidente, luego al Interventor de la Consultoría Jurídica, luego alguien que se murió de quien no recuerdo su nombre, luego de que la oficina estaba en reestructuración, y así fueron pasando los meses; hasta que el día 10 de diciembre de 2014, ante las evasivas y falta de respuesta por parte de INTI Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, me dirigí nuevamente a las oficinas del Institución Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en la ciudad de Caracas para saber del ESTATUS de la “OPOSICION Y DECLATORIA SIN LUGAR”que interpusimos en el mes de junio de 2.014, en virtud del cual soltábamos declaran sin lugar la SOLICITUD DE OTROGAMIENTO DE PERMANENCIA AGRARIAinterpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO PARRA , y cuál fue mi sorpresa, cuando una de las abogadas de la Consultoría del INTI, finalmente y ante mi determinación de obtener una respuesta me informo: “QUE LA CARTA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SOLICITADA POR El ciudadano MANUEL ANTONIO PARRA, SE LA HABIAN OTROGADO EL DIA NUEVE (09) DE JUNIO DE 2.014 bajo el No. 1418394814RATO175676, en el Directorio No. Ext 219-14, anotada en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 77, Folio 182, y 184, tomo 319, en fecha 12 de agosto de 2.014, escuchado como fue el contenido del Acta de Garantía de Permanencia Agraria por parte de la Consultoría Jurídica de Inti con sedeen la ciudad de Caracas, y apuesta a la vista, sin que quisiera me dieran una copia simple, puede tomar algunos datos necesarios para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD y la SUSPENSION DE EFECTOS contra la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, No. 1418394814RATO175676 que le fuere otorgada al ciudadano identificado MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, en el Directorio No. Ext 219-14, de fecha nueve (09) de junio de 2.014, anotada en Los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 77, Folio 182, 183, y 184, tomo 319, en fecha 12 de agosto de 2.014. (…)”. (Cursivas de este Juzgado).

Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso- administrativo agrario, en base a los siguientes vicios:
1. Normas constitucionales y legales:
CARÁCTER CONSTITUCIONAL
De la violación de los artículos, 26, 49 numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente:

(…omissis…)
(Sic)… “al existir AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del procedimiento se están quebrantando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 (derecho de acceso a la justicia), 49 numerales 1 Y 3 (violación al debido proceso) y 257 de la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en los artículos 47 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que al no existir en la ley especial agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) un procedimiento para sustanciar la Garantía de Permanencia Agraria, se deben aplicar por vía de supletoriedad las normas contenidas en los artículos 47 al 77 de la L.O.P.A, y en mi caso, no solo no fui NOTIFICADA de un procedimiento que estaba llevando el I.N.T.I. donde afectaría mis interés, legítimos, personales y directos, como lo constituye el derecho de propiedad que me asisten sobre mi inmueble objeto del otorgamiento de Carta de Permanencia Agraria; sino que por demás, hubo AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)”.

CARÁCTER LEGAL
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
De la violación delartículo19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente:

(…omissis…)

(Sic) “…lo que de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A), queda sujeto de nulidad no existe en el expediente administrativo, ningún acto que evidencie mi notificación o llamamiento por parte de la administración para haberme hecho parte en el procedimiento administrativo durante su sustanciación: mi conocimiento devino cuando en el acto de Contestación de la demanda por ante la jurisdicción Ordinaria Civil, específicamente el juicio por “DESALOJO” en contra la ciudadana MARÍA LUISA PARRA DE RANGEL (…omissis…) me dirigí a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, ubicada en el Vigía, donde como expresara ut-supra, no se me dio información concreta del caso y me remitieron a la sede del I.N.T.I ubicada en la Ciudad de Caracas, donde igualmente, y muy a pesar de haber solicitado el expediente, no tuve acceso a él. (…)”.


LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

De la violación de los artículos 1, 2, 7, 13, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente:

(…omissis…)
(Sic)… “No solo adolece de LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA ya expuestos, y que el actuar de Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) presuntamente estuvo al margen del derecho; sino que además, su OTORGAMIENTO se basó en “FALSOS SUPUESTOS DE HECHO” (…).

Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:

• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…omissis…)

(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).

Asimismo, es de enfatizar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.

Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)

(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)

(SIC)…“En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una formación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).

En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello, depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos, los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.

Ello así, y por cuanto la parte actora alega que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a la hoy recurrente, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, juzgando más allá de lo que precisa la materia agraria y de sus principios agrarios que el solar el cual el Ente agrario otorgó los instrumentos agrarios forma parte de la casa arrendada a la ciudadana María Luisa Parra( vda.) de Rangel,madre del ciudadano Manuel Rangel Parra beneficiario del Título de Garantía de Permanecía Socialista Agraria y la Carta de Registro Agrario, según se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa a los folios (38 al 44) con sus vueltos en el presente expediente.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:

Debido proceso

Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político-Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del (…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes.

Falta de notificación

No obstante, se evidencia que la parte recurrente en la presente causa se dio por enterada de la existencia de una solicitud de procedimiento administrativo a favor del ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra (folio 4 primera pieza), durante la contestación de la demanda en el juicio de desalojo llevado por el Juzgado de Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013)en contra de la ciudadana María Luisa Parra de Rangel.
Es por ello, que presuntamente acudieron a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, en fecha nueve (9) de junio del dos mil catorce (2014), para solicitar información, momento en el cual interpusieron por dicha Sede Central la oposición y paralización del procedimiento para el otorgamiento del instrumento agrario a favor del ciudadano Manuel Rangel Parra. Lo cual presupone la falta de respuesta a tal solicitud por parte de dicho Ente agrario.

En este orden, es importante destacar que esta Superioridad solicitó en fecha seis (6) de febrero del dos mil quince (2015) mediante oficio Nº JSA-MRD-0048-2015 la remisión de los antecedentes administrativos, siendo únicamente consignado ante esta Superioridad en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) los antecedentes de la solicitud de revocatoria de los precitados instrumentos agrarios y el “punto de cuenta del directorio” para el otorgamiento del instrumento. No teniendo así esta Superioridad las actas de cómo fueron otorgados los instrumentos y el procedimiento seguido de conformidad con el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a eso, esta Superioridad considera pertinente traer a colación lo que se entiende por antecedentes administrativos definido por la sentencia de fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…OMISSIS…)

(SIC) “….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…omissis…)
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.


No obstante, también es importante destacar la Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA de fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) la cual precisa:

(…OMISSIS…)
Ahora bien, se aprecia de los autos que el a quo al pronunciarse sobre el mérito del asunto, estimó que resultaba forzosa la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, “en virtud de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, (…) por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo en el presente juicio”; sin embargo, a juicio de esta Sala consta en el expediente judicial una serie de recaudos, tales como: el acto administrativo recurrido, en el que se detallan las actuaciones cumplidas en sede administrativa relacionadas con el procedimiento para la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme del Fundo El Pegón/Samán Cortado, iniciado a raíz de las denuncias formuladas por los representantes de distintos consejos comunales, de lo que se infiere que sí hubo el trámite administrativo correspondiente al acto impugnado. Es por ello que puede afirmarse, que el a quo no tomó en consideración –en este caso– la presunción de legalidad que ampara al acto impugnado.
Al respecto, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, según el cual la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina es una presunción favorable a la pretensión del administrado y, en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. Así en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció:
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Albán Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.

En atención al criterio antes transcrito, esta Sala estima pertinente la oportunidad para precisar que si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; en efecto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad.
En el caso concreto, se observa que rielan en el expediente elementos suficientes como para que el juez de primer grado al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto hubiese resuelto las denuncias formuladas por la parte actora con base en las actuaciones y probanzas cursantes en autos y no limitarse a declarar la procedencia del recurso de nulidad por falta de remisión de antecedentes administrativos; en tal virtud, al no evidenciarse la conformidad a derecho de la sentencia apelada, toda vez que el juzgador no dictó un fallo positivo en el que se pronunciara respecto de los alegatos formulados por las partes, a tendiendo a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, incurriendo su sentencia en el vicio de incongruencia negativa, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de noviembre de 2013. Así se decide.” (…)

De lo antes expuesto, esta Superioridad observa, que rielan en el expediente elementos suficientes para analizar sobre el fondo, en virtud que el punto de cuenta consignado por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras señala: “lo hechos, recaudos consignados, datos generales del predio, aspectos geoespaciales, aspectos físico naturales, características de producción y conclusión para el otorgamiento de los instrumentos”.

De los vicios alegados por el recurrente sobre la institución de la “garantía de permanencia agraria” tan definida por la jurisprudencia agraria.

En este sentido, resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros y que la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en la Constitución Nacional, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho agrario de lo que es el Derecho a la Propiedad Agraria, la cual involucra sólo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación agraria.

Asimismo, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).

Por otro lado, con respecto a la “declaratoria de garantía de permanencia” la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(Sic)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.

Dicha “garantía” la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…).

Aunado a eso, con este novísimo Derecho agrario esta Superioridad aclara que no se puede desvirtuar el carácter Constitucional de la Garantía de Permanencia Agraria cuyo fin único es proteger al verdadero productor por ello, es importante traer a colación los artículos 12, 13 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan:

… (OMISSIS)…
“Artículo 12
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13
Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabajo.
Artículo 23: “Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

Así bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia como se desvirtuó la institución de la “garantía de permanencia agraria” la cual goza de una especialidad en el Derecho agrario, toda vez que el ciudadano Manuel Rangel Parra beneficiario del Instrumento agrario tiene como actividad principal el comercio siendo que al folio (117 al 118) cursa oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde señala que el ciudadano tiene una firma personal denominada “Artesanías Giaco”, no acorde con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13: (SIC)… “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal” (…).
Igualmente, se evidencia de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos en su ordinal 4, que hubo una ausencia total del procedimiento administrativo agrario toda vez que en el punto de cuenta consignado por ante esta Superioridad en los datos generales del predio se señala que el ciudadano Manuel Rangel Parra, tiene veinticinco (25) años presuntamente ocupando y trabando el solar de una unidad total compuesta por pieza de pulpería sala de un inmueble, tal como se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento que cursa al folio (33). Desprendiéndose a su vez que según el informe técnico de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil quince (2015) elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el tiempo de los cultivos:
(SIC)… “Se verificó que en el mismo están cultivando los siguientes Rubros Agrícolas tales como:
TOMATE DE ARBOL: 70 Unidades con una duración de seis (6) meses de siembra
CILANTRO: Seis (6) surcos de dos (2) meses de siembra.
LECHUGA: Trescientos (300) unidades de (1) mes de siembra.
CEBOLLIN: doce (12) plantas de (2) meses de siembra.
PIMENTON: Una (1) planta con tiempo de tres (3) meses siembra
ESPINACAS: Dos (2) plantas de un (1) mes de siembra.
ALCACHOFAS: Seis (6) plantas con un tiempo de seis (6) meses de siembra.
HIGO: Una (1) planta con un (1) año de siembra.
RUDA: Una (1) planta de siete (7) meses de siembra.
ZANAHORIA: cuatro (4) surcos con Veintidós (22) días de siembra.
MORA SILVESTRE: aproximadamente de siete (7) metros largo y sirve como divisoria de terreno colindante con otro terreno.
CAMBUR: Una (1) macolla de dos (2) años de edad.
Con relación al riego lo realiza con agua de consumo del sector con tubería PEAD, diámetro O=1/2” y dos bailarinas de 30 P.S.I.
Se tomó un punto de Coordenadas al lote de terreno (480m2) UTM
E=261867; N=949375 y h= 2316 mts2 determinado por G.P.S. MAP 60 C5x modelo Garmin.(pieza antecedentes folio 22).

Observándose además violación a la normativa ambiental establecida para la zona ya que el agua de consumo es utilizada para riego, de conformidad con el Plan de Ordenación del Territorio del estado Bolivariano de Mérida (PORU) de fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), con una prescindencia total de la protección ambiental. (Función social). Tal como lo señalan los artículos 60 y 61 de la Ley de Aguas:
(…)
Artículo 60. Adecuación de todo uso. El uso de las aguas debe adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a la que se pretende destinar, al interés público y a las previsiones de los planes de gestión integral de las aguas.
Artículo 61. Clasificación de usos para el control administrativo. A los efectos de la aplicación de los controles administrativos establecidos en esta Ley, el uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas se clasifica en:
1.- Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales, conforme con esta Ley, tales como, los domésticos, para abrevar ganado y para la navegación.
2.- Usos con fines de aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones. asignaciones y licencias:
a. Abastecimiento a poblaciones.
b. Agrícolas.
c. Actividades industriales.
d. Generación de energía hidroeléctrica.
e. Comerciales.

Principio de la Esencialidad
Igualmente, es importante traer a colación el Principio de la esencialidad propio del Derecho administrativo que cuando se prescinden principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Tal como se evidencia en el caso de marras.
Aunado a ello, en base a dicho Principio de Esencialidad definimos el término “solar”
Al respeto, se ha definido a través de los diferentes diccionarios el solar de la casa como parcelas legalmente divididas o conformadas, dependientes de la vivienda o inmueble, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento. (CFr.PORU).
Así pues, deja claro esta Superioridad el carácter constitucional de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa- antes señalada con total prescindencia ya que “el solar” donde se otorgó la “garantía de permanencia agraria” forma parte de la casa arrendada por la ciudadana Leda Beti Sánchez de Colménter a la ciudadana María Parra de Rangel en fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) tal como se desprende en autos.

2. Falso supuesto de hecho el cual se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente:

(Sic)…”al no haber correspondencia técnica y jurídica entre el inmueble sobre el cual el I.N.Ti, OTORGÓ la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA a favor de MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, con ubicación de mi inmueble, significaría que dicho acto administrativo adolece de un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, contenido en el numeral 3ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)”.


Ahora bien, sólo cursa “el punto de cuenta” de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), contentivo de los actos administrativos otorgados y que según la Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA de fecha diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) permite hacer las consideraciones de fondo para la nulidad de los actos recurridos.


EXPERTICIA REALIZADA AL SOLAR

Seguidamente, la experticia acordada por esta Superioridad corrobora el falso supuesto de hecho en que incurrió la administración pública agraria al arrojar lo siguiente:

(…omissis…)
1. EXPERTICIA PROMOVIDA:
Tanto en la Boleta de Notificación que me hace el Tribunal por el nombramiento de Experto de fecha 18 de Septiembre de 2015, así como del escrito de pruebas, donde la parte Demandante promueve la experticia, que transcrito dice así:
De conformidad con lo establecido los artículos 170 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO la prueba de EXPERTICIA, a fin de que el Experto o Expertos nombrado (s) por este tribunal, rindan su examen acerca de los puntos que detallaré a continuación, CON EL INTERÉS DE DEMOSTRAR la CORRESPONDENCIA TÉCNICA (FÍSICA) de una parte del inmueble propiedad de mi mandante, específicamente de los CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2) sobre los cuáles el INTI otorgó la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 1418394814RATO175676, en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras No. Ext 219-14, de fecha nueve (09) de junio de 2.014, anotada en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 77, Folio 182, 183, y 184, Tomo 319, el día 12 de agosto de 2.014, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA; en tal sentido, solicito que EL EXPERTO basándose en los documentos que acreditan la propiedad de mi mandante y la ubicación física que se desprende de los mismos, REALICE: PRIMERO:La representación topográfica o cartográfica del inmueble propiedad de mi mandante, en el que sea representado lo siguiente: 1. Ubicación geográfica del inmueble propiedad de mi mandante (georreferenciando su ubicación con calles, avenidas, linderos naturales etc); 2. Representación de la Superficie en PLANO O MENSURA que sea levantado por EL EXPERTO, basada en la información documental y comparada con la información obtenida en sitio, indicando las diferencias en mas o en menos según lo que arroje su experticia; 3. Indicación de los Linderos según documento y la actualización de los mismos a la fecha de la realización de la Experticia; 4. Representación de las Bienhechurías y del terreno, solar o patio como unidad inmobiliaria. SEGUNDO: Basándose EL EXPERTO en las COORDENADAS UTM del lote de terreno constante de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), E=261867, N=949375 y h=2316 mts2 determinado por G.P.S MAP 60 C5x modelo Garmin, según INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA emanado del UEMPPAT-MÈRIDA, y de la información contenida en la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V- 10.713.417, sobre el lote de terreno denominado “PAPA RAMÓN”, ubicado en el sector MUCURUBÀ, asentamiento campesino sin información, Parroquia MUCURUBÀ, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2), alinderado según se desprende de la GARANTÍA DE PERMANENCIA de la siguiente manera: NORTE: PASO DE LA SERVIDUMBRE, SUR: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRÁN, ESTE: TERRENO OCUPADO POR LIGIA ROJA y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRÁN Y LEDA COLMENTA; determine EL EXPERTO lo siguiente: 1. La representación topográfica o cartográfica de la superficie constante de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2) sobre los cuales EL INTI otorgó la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, plenamente identificado; en el que sea representado lo siguiente: PUNTO ÚNICO: Ubicación de dicha superficie de 480 mts2 georreferenciándolo con el inmueble propiedad de mi mandante cuya información está contenida en los documentos que se acompañaron con el escrito recursivo y cuya representación cartográfica igualmente se solicita en el presente punto.

2. METODOLOGÍA PARA REALIZAR LA EXPERTICIA:

Para realizar esta experticia y determinar y dar respuesta a lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, me trasladé al sitio objeto del litigio, coincidiendo con la presencia ese día, de este mismo Tribunal, quien se encontraba realizando una inspección judicial, conjuntamente con ambas partes. En el sitio, se hizo un recorrido por toda la poligonal del predio que ocupa el ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.713.417, beneficiario de un instrumento de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418394814RATO175676, aprobada en el Directorio Ext. 219 – 14, celebrado en fecha 09 de junio de 2014. Se tomaron las coordenadas de la poligonal del lote de terreno que ocupa el supra identificado MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, directamente por mí, con un G.P.S., de posicionamiento autónomo, tipo navegador, Marca: GARMIN etrex 20, tomando como elipsoide asociado el GRS-80, cuyo Datum es el Sirgas - Regven, HUSO 19, en proyección U.T.M., con la brújula del mismo equipo, se determinó el lindero Norte y una vez determinado el Norte y colocado de frente a dicho lindero, se determinaron los demás linderos, hacia la parte posterior el lindero Sur, a la derecha el lindero Este y a la izquierda el lindero Oeste, consecuencialmente y en el recorrido, determinaron los colindantes por cada lindero, igualmente, tomé las fotografías con una Cámara digital marca Sony, Modelo Cyber-shot, de 12.1 megapixel y lente de 2.5-5.8/5.35-21.4, Zoom 4x optical y serán impresas en este informe.
Por otra parte, para plotear las coordenadas que se encuentran tanto en el instrumento de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418394814RATO175676, otorgado al ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, como en el mapa que le fuera elaborado por el programa: Sistema Atancha – Omakon, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 28-07-2015, los cuales me fueron consignados por el prenombrado MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, como las coordenadas tomadas por mí en el lote de terreno objeto del litigio, se bajó la imagen satelital de alta resolución de la zona, a través del programa ruso SASPLANET, versión 151111, utilizando para ello, el satélite google maps; dicha imagen fue georreferenciada con el programa ArcGis, versión 10.1, primeramente, en proyección geográfica, por encontrase en el satélite en esta proyección y posteriormente en proyección U.T.M; pero siempre y en ambos casos en el Datum oficial Sirgas-Regven, HUSO 19, y como elipsoide asociado el GRS-80. (…)
3. PROCEDIMIENTO:
Se hizo el ploteo en la imagen satelital de la zona, de las coordenadas que se encuentran tanto en el instrumento de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1418394814RATO175676, otorgado al ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, que son las mismas que contiene el mapa que le fuera elaborado por el programa: Sistema Atancha – Omakon, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 28-07-2015, dicha poligonal se representó en el mapa con un color fucsia y se denomina en la simbología como poligonal INTi y la poligonal del lote de terreno que ocupa el ciudadano MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, cuyas coordenadas fueron tomadas por mí en el lote de terreno y que se representa en el mapa con el color amarillo naranja, denominada poligonal Real. (ver f. 74).


Cálculo matemático de la poligonal denomina INTi en la simbología (color fucsia), que corresponde al lote de terreno del instrumento otorgado al ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra (Cuadro N° 1).

Cuadro N° 1
ID ESTE NORTE CÁLCULO DEL ÁREA CÁCULO DE LOS LADOS
9 280869 963137 ΔEA ΔEA * N ΔE ΔN ΔE² ΔN² Σ DIST.(m)
1 280873 963120 -1 -963120 3 1 9 1 10 3,16
2 280870 963119 1 963119 -2 5 4 25 29 5,39
3 280872 963114 0 0 2 1 4 1 5 2,24
4 280870 963113 11 10594243 9 34 81 1156 1237 35,17
5 280861 963079 -1 -963079 -10 0 100 0 100 10,00
6 280871 963079 -21 -20224659 -11 -21 121 441 562 23,71
7 280882 963100 1 963100 12 -36 144 1296 1440 37,95
8 280870 963136 13 12520768 1 -1 1 1 2 1,41
9 280869 963137 -3 -2889411 -4 17 16 289 305 17,46
1 280873 963120 961 Perímetro 136,49
480,50 M2

Cálculo matemático de la poligonal denomina Real en la simbología (color anaranjado), que corresponde al lote de terreno que ocupa actualmente el ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra (cuadro N° 2).


ID ESTE NORTE CÁLCULO DEL ÁREA CÁCULO DE LOS LADOS
12 280873,14 963135,00 ΔEA ΔEA * N ΔE ΔN ΔE² ΔN² Σ DIST.(m)
1 280873,87 963135,30 -13,86 -13346285,34 -13,13 35,30 172,50 1.246,42 1.418,92 37,67
2 280887,00 963100,00 8,49 8179745,06 21,63 31,69 467,73 1.004,13 1.471,86 38,36
3 280865,37 963068,31 24,72 23809642,21 3,10 31,12 9,58 968,15 977,73 31,27
4 280862,28 963099,43 -3,54 -3410812,768 -6,64 -3,50 44,05 12,22 56,27 7,50
5 280868,91 963102,92 -6,48 -6239343,823 0,16 -2,96 0,03 8,78 8,81 2,97
6 280868,76 963105,89 -6,74 -6491558,076 -6,90 -2,68 47,60 7,17 54,77 7,40
7 280875,65 963108,56 -5,56 -5351282,553 1,34 -3,59 1,80 12,91 14,71 3,84
8 280874,31 963112,16 -3,13 -3017115,449 -4,48 -2,03 20,03 4,14 24,17 4,92
9 280878,79 963114,19 -0,67 -640844,6252 3,81 13,41 14,52 179,95 194,46 13,94
10 280874,98 963127,61 3,10 2981487,672 -0,71 -0,32 0,51 0,10 0,61 0,78
11 280875,69 963127,92 1,83 1766816,76 2,55 -7,08 6,50 50,13 56,63 7,53
12 280873,14 963135,00 1,83 1758327,193 -0,72 -0,30 0,52 0,09 0,61 0,78
1 280873,87 963135,30 -1223,741006 Perímetro 156,96
611,87 M2
Cuadro N° 2

1. RESULTADOS:
• De la representación cartográfica realizada se observa, que la poligonal denomina INTi en la simbología (color fucsia), que corresponde al lote de terreno del instrumento otorgado al ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, según los calculos matemáticos del cuadro N° 1, tiene una cabida de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (480,50 M2) y un Perímetro de Ciento Treinta y Seis metros lineales con Cuarenta y Nueve Centimetros (136,49 ml). Esta poligonal, por sus coordenadas tanto del instrumento como del mapa elaborado por Sistema Atancha – Omakon, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 28-07-2015, cae o esta ubicada en parte sobre la vivienda que según los documentos es propiedad de la Demandante, en parte sobre el predio del vecino del lindero Oeste y por el norte, cae sobre la vía asfaltada carretera nacional (calle Bolívar de la población de Mucurubá).

• De la misma representación cartográfica se observa, que la poligonal denomina Real en la simbología (color anaranjado), según los calculos matemáticos del cuadro N° 2, tiene una cabida de Seiscientos Once Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (611,87 M2) y un Perímetro de Ciento Cincuenta y Seis metros lineales con Noventa y Seis Centimetros (156,96 ml). Esta poligonal, por sus coordenadas, cae o esta ubicada o se corresponde con el lote de terreno que ocupa actualmente el ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra.
CONCLUSIONES:
Primero: Que la ubicación geográfica del inmueble propiedad de la demandante, se sitúa en la población de Mucurubá, frente a la plaza Bolívar, jurisdicción del Municipio Rangel, del Estado Mérida, con frente a la vía asfaltada carretera nacional, denominada calle Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carretera Nacional (Calle Bolívar); SUR: Talud o Barranco del Río Chama; ESTE: Inmueble ocupado por Ligia Rojas y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Domingo Albarrán.
Segundo: Se hizo la representación cartográfica y se anexa el mapa elaborado para tal fin a este informe, en cuanto a las diferencias que arroje la experticia, no especifica la parte promovente de la prueba, a que diferencia se refiere.
Tercero: Los linderos del lote de terreno propiedad de la demandante: según los documentos son los siguientes: NORTE: su frente, calle Bolívar de la población de Mucurubá; SUR: Filo de la peña y Barranco que da al Río Chama; ESTE: Inmueble que es o fue de Ramón Quintero hoy de Ramón Rangel y OESTE: inmueble que es o fue de Simón Quintero hoy de la sucesión de Zolano Albarrán. Dichos linderos actualizados son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional (Calle Bolívar); SUR: Talud o Barranco del Río Chama; ESTE: Inmueble ocupado por Ligia Rojas y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Domingo Albarrán.
Cuarto: Los linderos del lote de terreno que actualmente ocupa el ciudadano; Manuel Antonio Rangel Parra son los siguientes: NORTE: En parte, la calle Bolívar de la población de Mucurubá y en parte la vivienda de la Demandante; SUR: Talud o Barranco del Río Chama; ESTE: Inmueble ocupado por Ligia Rojas y OESTE: En parte Vivienda de la Demandante y en parte terrenos ocupados por el
ciudadano Domingo Albarrán.
Quinto: Que la ubicación del lote de terreno contenido en la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 1418394814RATO175676, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. V- 10.713.417, sobre el lote de terreno denominado “PAPA RAMÓN”, ubicado en el sector MUCURUBÀ, asentamiento campesino sin información, Parroquia MUCURUBÀ, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2), su ubicación, en parte es sobre la vivienda propiedad de la Demandante, en parte sobre la calle Bolívar de la población de Mucurubá y en parte sobre el inmueble del vecino Domingo Albarrán, por el lindero Oeste, por tal razón, no se pueden definir sus linderos particulares. (Resaltado de esta Superioridad).


En base a lo antes expuesto, esta Superioridad considera pertinente traer a colación lo que precisa la doctrina en relación al falso supuesto de hecho:

(…)
2. BREVE REFERENCIA A LA CAUSA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Para comenzar el presente estudio debemos hacer una breve referencia al elemento causal pues es allí donde el falso supuesto se produce. Durante algún tiempo la doctrina se debatió sobre la presencia del elemento causal en los actos dictados por la Administración. Autores como GIANNI llegaron a negar su existencia en este ámbito por considerar que ésta existiría, con algunos matices, en el campo de las relaciones contractuales entre particulares. Sin embargo, tal discusión se encuentra harto superada en la actualidad, al punto que la doctrina reconoce a la causa como un elemento esencial del acto administrativo. En todo caso, siempre habrá que mantener presente el carácter autónomo de la causa en el Derecho Administrativo, razón por la cual algunos autores como SAYAGUES LASO prefieren llamarla "motivo" a los efectos de establecer de forma expresa una distinción con el concepto de causa en el Derecho Privado.
La causa en el ámbito del Derecho Administrativo se encuentra indisolublemente ligada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa. En efecto, la causa se encuentra compuesta en cada caso por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, es el porqué de su actividad. Conforme a ello, siguiendo a GARRIDO FALLA, podemos afirmar que la causa son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten y obligan, a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
Establecido en qué consiste en nuestro criterio la causa del acto administrativo, resulta pertinente referirnos al vicio del falso supuesto.
3. SOBRE EL CONCEPTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, a las cuales nos referiremos a continuación.
2. BREVE REFERENCIA A LA CAUSA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Para comenzar el presente estudio debemos hacer una breve referencia al elemento causal pues es allí donde el falso supuesto se produce. Durante algún tiempo la doctrina se debatió sobre la presencia del elemento causal en los actos dictados por la Administración. Autores como GIANNI llegaron a negar su existencia en este ámbito por considerar que ésta existiría, con algunos matices, en el campo de las relaciones contractuales entre particulares. Sin embargo, tal discusión se encuentra harto superada en la actualidad, al punto que la doctrina reconoce a la causa como un elemento esencial del acto administrativo. En todo caso, siempre habrá que mantener presente el carácter autónomo de la causa en el Derecho Administrativo, razón por la cual algunos autores como SAYAGUES LASO prefieren llamarla "motivo" a los efectos de establecer de forma expresa una distinción con el concepto de causa en el Derecho Privado.
La causa en el ámbito del Derecho Administrativo se encuentra indisolublemente ligada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa. En efecto, la causa se encuentra compuesta en cada caso por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, es el porqué de su actividad. Conforme a ello, siguiendo a GARRIDO FALLA, podemos afirmar que la causa son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten y obligan, a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
Establecido en qué consiste en nuestro criterio la causa del acto administrativo, resulta pertinente referirnos al vicio del falso supuesto.
3. SOBRE EL CONCEPTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, a las cuales nos referiremos a continuación.

3.1 FALSO SUPUESTO DE HECHO
El falso supuesto hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocarlas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Debe señalarse que, para que se configure este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurará. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
"(...) De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular al acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativo.
Así, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para de-terminar en un caso concreto si se configuró o no el vicio del falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.
En la revisión o test que hemos propuesto no resulta para nada relevante la intención de la Administración ya que, siguiendo a MEIER, podemos afirmar que el falso supuesto es un vicio de naturaleza neta-mente objetiva en el cual las razones subjetivas que participen en éste carecen de importancia.
Conforme a lo anterior el falso supuesto ocurre en los siguientes casos:
I. INEXISTENCIA DE LOS HECHOS
Como su nombre lo indica este caso de falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. Son muchos y evidentes los ejemplos que podemos citar, sanciones a funcionarios sin que se haya cometido falta alguna, resolución de contratos de concesión sin que haya mediado el incumplimiento invocado por la Administración.
Ahora bien, esta causa de falso supuesto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la Administración deben tenerse por inexistentes en virtud de no haber sido probados durante el procedimiento administrativo. Ciertamente, la decisión de la Administración debe encontrar debidamente probado en el expediente administrativo, de lo contrario debe considerarse inexistente a estos efectos. Sin embargo, vemos con suma preocupación que algunos órganos y entes administrativos, a pesar del deber legal que poseen y que les obliga a decidir de acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, insisten en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados constituidos en el procedimiento, con lo cual tales entes incurren —sin duda alguna— en un falso supuesto de hecho.
Son varias las circunstancias que —lamentablemente- suceden en este sentido y que conllevan forzosamente a la nulidad de numerosos actos administrativos, tales casos, en nuestro criterio, son:
(i) Pruebas que contradicen e "Principio de Alteridad de la Prueba”: El Principio de Alteridad de la Prueba consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas. Ahora bien, a pesar de ser uno de los principios básicos del Derecho Probatorio, vemos con suma preocupación que en aquellos procedimientos administrativos donde participan varios administrados con intereses contrapuestos, la Administración les otorga valor probatorio a pruebas que son claramente creadas por éstos.
En oportunidades nos encontramos con procedimientos que la ley ordena iniciar a instancia de parte interesada en los cuales se le imponen a los administrados determinadas cargas probatorias, sin cuyo cumplimiento el procedimiento no puede iniciarse. Sin embargo, hemos advertido que algunas solicitudes se encuentran ausentes de pruebas válidas por haber sido fabricadas éstas por el propio solicitante. En efecto, ocurre que el solicitante acompaña como pruebas cuadros con cifras que el mismo ha producido, pretendiendo que por el sólo hecho de ser acompañadas como anexos a la solicitud, y de forma distinta a la formulación de un alegato, tienen el carácter de prueba. Tales cuadros sólo sirven para aportar informaciones que no tienen el carácter de prueba. Por tal razón, cuando la Administración se fundamenta en dichas informaciones para sostener que existe prueba suficiente de los elementos requeridos para iniciar una investigación, se está incurriendo en un falso supuesto de hecho.
Pruebas producidas sin el debido control y contradicción: Otro caso que ocurre con suma frecuencia y que conlleva a que se configure el vicio del falso supuesto se presenta cuando la Administración se fundamenta en una prueba producida sin el debido control y contradicción de los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo. Ello se presenta, por ejemplo, cuando la Administración fundamenta su decisión en deposiciones de testigos en las cuales no se ha permitido a los interesados el derecho de repregunta o en documentos emanados de terceros que no han sido ratificados por estos últimos en el procedimiento. Un caso que merece nuestra atención es el que deviene de las labores de fiscalización realizadas por la Administración antes de la iniciación del procedimiento administrativo mismo, durante las cuales sólo se llevan a cabo actividades de constatación o recopilación de información. Así, los Municipios realizan inspecciones en terrenos de origen ejidal que fueron vendidos a particulares para realizar desarrollos urbanísticos, ello con el objeto de constatar si estos últimos le han dado el uso a los terrenos para el cual se comprometieron en el contrato de venta. Si el resultado de la inspección es que existe un incumplimiento del contrato de venta, en virtud de la ausencia de desarrollo alguno, se procede a abrir el procedimiento administrativo correspondiente. Suele en estos casos ocurrir, que la Administración Municipal declara la resolución unilateral del contrato basada únicamente en la inspección que practicó sin la notificación y presencia si quiera del interesado afectado, con lo cual se está tomando la decisión en función de una prueba obtenida sin el debido control y contradicción y, en consecuencia, produciéndose un falso supuesto de hecho.
Otro buen ejemplo es en nuestro criterio lo relativo a los cuestionarios que son enviados a terceros a los efectos de recopilar información sobre una circunstancia o conducta presuntamente contraria a la ley. Tales cuestionarios remitidos por terceros no afectados directamente por la investigación son —en nuestro criterio— simples dichos que no pueden ser considerados pruebas a los afectos de una decisión, a menos que hayan sido sus declaraciones ratificadas dentro del procedimiento, permitiéndose a los interesados realizar la respectiva repregunta. De lo contrario, la Administración no podrá fundamentarse en éstos para dictar su decisión.
El problema en estos casos surge de la confusión en que incurre la Administración entre la actividad que realiza para recopilar información y lo que es, en realidad, su actividad probatoria. Las informaciones que obtiene la Administración a través de las simples averiguaciones que realice no pueden ser consideradas como pruebas de forma automática, éstas sólo son datos que guían su actividad, pero que para ser valoradas en su decisión deben haber sido debidamente comprobadas.
Para finalizar este aspecto deseamos advertir que no se trata de trasladar pura y simplemente al procedimiento administrativo los principios y reglas probatorias que rigen en el proceso civil, pero, tampoco se debe olvidar que, por mandato expreso del artículo 58 de la LOPA resultan plenamente aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa relativas a —inter alia— la no preclusividad de los lapsos para la presentación de alegatos y pruebas (artículo 62 LOPA) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. Ello ha sido ratificado expresamente por la Sala Político Administrativa en su sentencia del 16 de enero de 1997, caso Corporación Capi, C.A.
2, ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS
Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto. En esta oportunidad, se en-cuentran probados en el expediente administrativo los hechos relevantes a la decisión, sin embargo, la Administración efectúa una interpretación trastocada de los mismos.
Esta situación se presenta a menudo en la actividad administrativa sancionatorios cuando la Administración procede a subsumir una falta en un supuesto de hecho de una norma que regula una situación distinta y, por lo tanto, aplica una sanción diferente a la debida. Así ha ocurrido en casos en los cuales el extinto Consejo de la Judicatura calificaba una conducta determinada como una falta grave y ordenaba, entonces, la destitución del Juez, mientras existía una norma que preveía expresamente para esa falta la sanción de suspensión6. En oportunidades como éstas el falso supuesto es fácil de determinar porque la existe una norma que regula expresamente el supuesto de hecho que se adecua a las circunstancias probadas en el expediente administrativo, lo cual sirve por sí mismo para demostrar que la Administración erró al calificar los hechos.
Mayor dificultad aparece cuando la norma prevé un supuesto de hecho amplio dentro del cual la Administración debe calificar los hechos a los efectos de imponer la sanción que se corresponda a éstos. Allí la Administración deberá apreciar y valorar los hechos a los efectos de determinar la gravedad que éstos revisten. En esta oportunidad, el falso supuesto ocurrirá si la Administración califica unos hechos como graves, cuando en realidad no poseían tal carácter. Sin embargo, en este caso la prueba del falso supuesto revestirá obviamente mayor dificultad cuando no existan patrones que sirvan para probarlo.

Ahora bien, la apreciación y la calificación los hechos se encuentra estrictamente relacionado con el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, lo cual, adicionalmente, lleva consigo el problema del control por parte del Juez contencioso administrativo. Sobre este particular, GARRIDO FALLA señala que la Administración puede ser fiscalizada en la apreciación y calificación de los hechos, salvo por lo que se refiere a la llamada discrecionalidad técnica y a la oportunidad de la medida. Compartimos con el reputado autor por lo que se refiere a la oportunidad de la medida, sin embargo, diferimos de él en lo relativo a la discrecionalidad técnica, por cuanto la Administración puede ser controlada en la valoración técnica que haga de unos hechos. La discrecionalidad técnica es un concepto creado por la doctrina italiana que se corresponde a lo que entendemos en nuestro sistema legal como conceptos jurídicos indeterminados, lo cual es claramente distinto al concepto de discrecionalidad dado que en los conceptos jurídicos indeterminados sólo existe una solución posible en el caso particular' De allí que, el Juez si pueda determinar si la Administración incurrió en un falso supuesto en éstos casos. Fuente en línea: disponible [http://acienpol.msinfo. info/bases/biblo/texto/boletin/2000/BolACPS_2000_67_137_405-420.pdf].

Concatenado todo esto, con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) de julio del año dos mil diez (2010) la cual ratifica lo antes expuesto:




(…omissis…)
(SIC)…”Luego de efectuada la sinopsis del asunto cuya atención nos ocupa, y visto los alegatos que amparan la presente acción de nulidad, plasmados en el capítulo correspondiente a ello, se aprecia que la decisión impugnada se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo está fundamentado en un falso supuesto.
Ante esta decisión, el recurso de apelación se sustenta, entre otras cosas, en que tal alegato de falso supuesto no fue planteado por los recurrentes, por lo que al decidir así, el Juez sacó elementos fuera de los planteados por estos.
Lo expresado por la representación judicial del ente accionado carece de veracidad, ya que tal y como se indicó en los antecedentes del caso de autos, los demandantes advirtieron que el acto está viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se dictó sobre la base de una errada apreciación de los hechos”.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2010, en el expediente Nº RA-N-AA60-s-2008-001196, precisó:
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 1131, de fecha 19 de septiembre del año 2002, indicó:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de autos, el Tribunal de la causa consideró que se configuró el vicio de falso supuesto, y que el mismo deriva de un informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al ente agrario demandado, el cual realiza ciertas consideraciones técnicas sobre las tierras objeto de afectación, siendo que el precitado informe, según lo establecido en la decisión apelada “ fue elaborado a juicio de este sentenciador bajo supuestos de subjetividad ocasionando que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En observancia al criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, se evidencia que lo apreciado por el Tribunal de la causa sobre el acto recurrido, sí encuadra en un falso supuesto, ya que el ente agrario demandado dictó la referida decisión fundamentado en hechos inexistentes, los cuales se plasman en el Informe Técnico elaborado por funcionarios subordinados a dicho ente.
Este instrumento que sirvió de base fundamental para sustentar el acto confutado, carece de las condiciones mínimas de investigación científica, tal y como lo asevera el a quo, ya que en él se emplearon criterios de subjetividad y sólo visuales, obviando principalmente lo relativo al empleo de ciertos métodos científicos, concretamente pruebas de laboratorio, que determinen el tipo de suelo y su uso, pues no se tomaron en cuenta aspectos climáticos, topográficos, de erosión, alcalinidad y salinidad de estos, para lograr establecer la verdadera vocación de uso de las tierras objeto de afectación, ni su potencial agroproductivo, razón por la cual, y al ser el citado Informe Técnico el instrumento fundamental en que se sustenta el acto cuya nulidad se procura, hace que el mismo sea susceptible de nulidad por el defecto de que adolece. Así se establece.
En adición, es menester señalar que el elemento probatorio fundamental que desvirtúa los hechos establecidos en el acto recurrido, referido a la clasificación del suelo de las tierras afectadas por dicho acto, es el mismo Informe Técnico elaborado por los funcionarios subordinados al Instituto Nacional de Tierras, y que sirvió de base para dictar la resolución administrativa objeto de nulidad.
Así pues, y conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por cuanto los argumentos que la sustentan son improcedentes. Así se resuelve”. (Cursivas de este Juzgado).

Falso supuesto de hecho
En el caso de marras se evidencia, que al folio (102) que cursa a la pieza de antecedentes administrativos en el “punto de cuenta” se precisa que la ocupación del ciudadano MANUEL RANGEL PARRA es de veinticinco (25 años) al momento de la solicitud de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria:
(…omissis…)
(SIC)…Cursa Informe Jurídico por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Mérida, de fecha 09/06/2014 en el cual establece: Del estudio de los recaudos contentivos en el presenten expediente administrativo se desprenden una serie de elementos acerca de la presente Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario de efectuados por el (la) (los) (las) ciudadano (a) (os) (as) Manuel Antonio Rangel Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 10713417, identificado en autos, los cuales se destacan a continuación:
“(…) La ocupación desde hace menos de un año en un lote de terreno ubicado en SIN INFORMACIÓN, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Mérida, por parte del referido solicitante de DECLARATORIA DE GARANTÍA PERMANENCIA, Ciudadano (a) Manuel Antonio Rangel Parra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10713417. (…)”
“(…) RECOMENDACIÓN: SE RECOMIENDA EL OTORGAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA CON SU RESPECTIVA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, AL CIUDADANO MANUEL ANTONIO RANGEL PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10713417 (…)”
Corre inserto al folio Resolución del Directorio Regional de Tierra Estado ORT Mérida, de fecha 09/06/2014, mediante el cual, declara culminada la sustanciación del presente expediente administrativo y así mismo se remite al Instituto Nacional de Tierras sede Central para que el Directorio decida lo conducente.
1. Datos Generales del Predio
1.1 Identificación del Predio: PAPA RAMÓN
1.2 Fecha de Inspección: 10/03/2014
1.3 Datos del Solicitante
1.3.1 Nombres Y Apellidos: Manuel Antonio Rangel Parra
1.3.2 C.I/ RIF: 10713417
1.3.4 Dirección: SIN INFORMACIÓN
2. Aspectos Geoespaciales
2.1 Ubicación Político – Territorial
Estado: Mérida
Municipio: Rangel
Parroquia: Mucurubá
Sector: MUCURUBÁ
Superficie: 481 metros cuadrados.
Lindero Norte: PASO DE SERVIDUMBRE
Lindero Sur: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN
Lindero Este: TERRENO OCUPADO POR LIGIA ROJA
Lindero Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRAN Y LEDA COLMÈNTER.

2. Coordenadas
Lote Vert Este Norte
1 5 280861 963079
1 6 280871 963079
1 7 280882 963100
1 4 280870 963113
1 3 280872 963114
1 2 280870 963119
1 1 280873 963120
1 8 280870 963136
1 9 280869 963137

3. Aspectos Físicos – Naturales
3.1 Tipo Vegetación:
Vegetación
--

3.2 Cuerpo de Agua del Predio
Cuerpo de agua Cantidad Régimen Uso
-- -- -- --

Ilícito
--

3.4 Pendiente Presente:
Pendiente
< 3%

3.5 Área de reserva Silvestre:
Porcentaje del área de reserva (%)
0

4. características del Suelo
4.1 Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos)
Vocación de uso del Suelo Clase
Uso del suelo VII

4.2 condición de Uso Actual de los Suelos:
Condición de uso actual Porcentaje (%)
Aprovechable con producción 75
Aprovechable sin producción 25





4.3 Tipo de Vivienda:
Tipo de vivienda Condición Cantidad
-- -- --

4.4 Tipo de Vialidad:
Tipo de vialidad Ubicación Condición
Asfaltada Externa Buena



5. Características de Producción
5.1 Sector Vegetal:
Sector vegetal Tipo rubro Porcentaje (%)
-- -- --

5.2 Sistema de Producción Animal:
Sistema de producción animales Cantidad de animales
-- --

5.3 Tipo de Pasto:
Tipo de pasto Porcentaje (%)
-- -- --

5.4 Infraestructura y maquinaria de apoyo a la producción:
Infraestructura y maquinaria de apoyo a la producción Cantidad
-- --
5.5 Sistema de Riego:
Sistemas de Riego
--

6. Conclusión:
El Solicitante Manuel Antonio Rangel Parra Venezolano, Portador De La Ci V-10.713417, Se Encuentra Ocupando El Lote De Terreno Denominado Papa Ramón Ubicado En El Sector Mucuruba, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel Del Estado Mérida, El Lote De Terreno Presenta Un Área Productiva De 75%, Un Área Aprovechable De 25% Y Un Área No Aprovechable De 0% (Las Áreas De Infraestructura Y Reserva Forestal) Siendo La Vocación De Uso De Los Suelos Clase Vii (Forestal), En El Lote Se Observan Prácticas De Manejo De Los Suelos En El Cultivo De Cebollin Y Calabacín, El Solicitante Viene Ocupando El Predio Desde Mas De 25 Años. Se Sugiere El Otorgamiento Del Instrumento De Derecho De Permanencia Y Carta De Registro Agrario, Quedando Sujeto A La Aprobación Del Mismo, Por Parte Del Directorio Nacional Del Inti. (…)

DECISIÓN

Vistas y consideradas todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo Nº 14-14-RAT-13-13093 sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30, 115 y 117 numeral 8, 10 y 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y según lo dispuesto en los artículos 59 al 65 de la Ley de Tierras, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acuerda:

- Otorgar Garantía de Permanencia al ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, titular de la cédula de identidad Nº v- 10713417, sobre un lote de terreno denominado PAPA RAMON, ubicado en el Sector MUCURUBA, Municipio Rangel, del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE SERVIDUMBRE; Sur: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN; Este: TERRENO OCUPADO PO LIGIA ROJA; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRAN Y LEDA COLMETA. Constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (481 metro cuadrados.). Situado en las siguientes Coordenadas: el Lote : º el vértice :5, Este: 280861, Norte: 963079, El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 280871, Norte: 963079, El Lote: 1 El Vértice: 7, Este: 280882, Norte: 963100, El Lote: 1, El Vértice: 4, Este: 280870, Norte: 963113, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este:280872, Norte: 963114, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 280870, Norte: 963119, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 280873, Norte: 963120, El Lote: 1, El …
Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
- Otorgar la Carta de Registro Agrario al Ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra titular de la cédula de identidad Nº v- 10713417, sobre un lote de terreno denominado PAPA RAMON, ubicado en el Sector MUCURUBA, Municipio Rangel, del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: PASO DE SERVIDUMBRE; Sur: TERRENO OCUPADO POR DOMINGO ALBARRAN; Este: TERRENO OCUPADO PO LIGIA ROJA; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO ALBARRAN Y LEDA COLMETA. Constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (481 metro cuadrados.). Situado en las siguientes Coordenadas: el Lote : º el vértice :5, Este: 280861, Norte: 963079, El Lote 1, El Vértice: 6, Este: 280871, Norte: 963079, El Lote: 1 El Vértice: 7, Este: 280882, Norte: 963100, El Lote: 1, El Vértice: 4, Este: 280870, Norte: 963113, El Lote: 1, El Vértice: 3, Este:280872, Norte: 963114, El Lote: 1, El Vértice: 2, Este: 280870, Norte: 963119, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 280873, Norte: 963120, El Lote: 1, El vértice: 8, Este: 280870, Norte: 963136, El Lote: 1, El Vértice 9, Este: 280869, Norte: 963137. Los referidos elementos identifica torios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.
- Ordena a la Gerencia Técnica Agraria establecer el patrón de parcelamiento que deberá cumplirse sobre el referido lote, a los fines de garantizar la ejecución del Plan de Seguridad Agroalimentaria.

Notifíquese al ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, titular de cédula de identidad 10.713.417 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que, de considerar el citado acto… podrá, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificaciones.
- Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursivas de este Juzgado).

Todo ello, se contradice con lo evidenciado en el informe técnico presentado al establecer en la data de los rubros la más antigua la de cambur: “Una (1) macolla de dos (2) años de edad” (ver f. 22 de la pieza de los antecedentes administrativos). Lo que evidencia una total inexistencia de los hechos en la cual se basó la administración pública agraria para el otorgamiento de los instrumentos agrarios, por cuanto el trámite de solicitud comenzó en el año 2014. Lo cual presupone también un quebrantamiento al tiempo establecido en el artículo17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la declaratoria de dichos instrumentos y a su vez a la naturaleza propia de dicha Institución definida tantas veces por la doctrina agraria y la jurisprudencia. Total prescindencia de los conceptos establecidos en el reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los planes de ordenación territorial del estado Bolivariano de Mérida.
Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la tierra rural.
Aunado a eso, es importante señalar lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la tierra rural los cuales rezan:
(…omissis…)
(SIC)…”Artículo 2: a los efectos de la interpretación y aplicación de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
4º Unidad de Producción Agrícola: Lote de terreno con vocación agrícola que no exceda de al promedio del patrón de parcelamiento de la región o zona donde se encuentre ubicado, y exista adecuación entre la tierra y su función social, es decir, que existe una explotación eficiente del predio, donde se evidencie un rendimiento idóneo superior al 80%, conforme al artículo 109 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además que sea explotada directa y personalmente por la persona que la ocupa independientemente de su condición jurídica.
5º Lote de terreno: Superficie relativamente homogénea dentro de una unidad de producción agrícola, delimitada por criterios naturales, físicos o de uso y manejo, que será evaluada con el propósito de determinar su vocación de uso. Los fundos, fincas o parcelas pueden estar conformadas por uno o por varios lotes de terreno, siempre y cuando los mismos constituyan una sola unidad económica de productiva, que no excedan al promedio del patrón de parcelamiento de la zona o región donde se encuentren ubicado”.

De lo cual se puede inferir, la mala conceptualización (fundamentación) usada por la administración pública agraria al determinar dicho solar como lote de terreno que forma parte de la pieza pulpería-sala- solar; no formando parte de una “unidad de producción agrícola” la cual debe ser delimitada por criterios: naturales, físicos o de uso y manejo. (Cfr. Potem)
Por otro lado, se observa que el Instituto Nacional de Tierras obvió los extremos establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan:
“Artículo 29
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M2.
“Artículo 30
La información geográfica se llevará a través de planos parcelados levantados a escala adecuada.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título”.

Lo cual para esta Superioridad resulta contradictorio, entendiendo que el presunto predio forma parte de una unidad que es pieza pulpería, patio y solar de un inmueble y no una unidad de producción tal como fue definido el término en líneas anteriores para otorgar los actos administrativos recurridos. (Cfr. Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de la tierra rural).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del “punto de cuenta” tenemos que:

Incongruencia del informe técnico:
Coordenadas

De lo antes expuesto, se desprende entendiendo la condición jurídica del terreno el cual forma parte de la casa principal (pieza-pulpería-sala-solar) totalmente contradictorio el levantamiento realizado por la administración agraria pues se evidencia de la experticia realizada por Ing. Ítalo Dánger Montilla recibido en esta Superioridad en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil dieciséis (2016), que las coordenadas de “la garantía de permanencia agraria” presentan incongruencia de la siguiente manera:
(…)
(Sic)…”De la representación cartográfica realizada se observa, que la poligonal denomina INTi en la simbología (color fucsia), que corresponde al lote de terreno del instrumento otorgado al ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, según los cálculos matemáticos del cuadro N° 1, tiene una cabida de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (480,50 M2) y un Perímetro de Ciento Treinta y Seis metros lineales con Cuarenta y Nueve Centímetros (136,49 ml). Esta poligonal, por sus coordenadas tanto del instrumento como del mapa elaborado por Sistema Atancha – Omakon, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 28-07-2015, cae o está ubicada en parte sobre la vivienda que según los documentos es propiedad de la Demandante, en parte sobre el predio del vecino del lindero Oeste y por el norte, cae sobre la vía asfaltada carretera nacional (calle Bolívar de la población de Mucurubá).”

Lo cual evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para otorgar la garantía de permanencia agraria, derivada de un informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al Ente agrario demandado, el cual realiza ciertas consideraciones técnicas sobre la tierra objeto de regularización, siendo que el precitado informe en el resumen señalado en el punto de cuenta carece de una fundamentación técnica, científica y jurídica basándose en “hechos inexistentes”. (CFR. Sentencia Sala Social Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Exp. Nº AA60-S-2008-001196).

Ello así, queda debidamente comprobado que no cursan como tal los antecedentes administrativos sin embargo; se evidencia a través del punto de cuenta de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), la certificación de los actos administrativos, denominados “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, aquí recurridos.

Ahora bien, se puntualiza también la inexistencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), incurrió en falta del cumplimiento del procedimiento agrario establecido en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundándose: falso supuesto de hecho, inexistencia de los hechos y errada apreciación de los hechos, contenido en el informe técnico que se observa en el punto de cuenta ya señalado y corroborado con la experticia presentada. Y los informes posteriores. Y así se decide.-

Por cuanto, se desprende de las aseveraciones alegadas por la parte recurrente que efectivamente se observaron los vicios alegados en los artículos: 26, 49 numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, los artículo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 2, 7, 13, 17, 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello, configura los requisitos necesarios para la anulabilidad de los actos aquí recurridos. Y así, se establece.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora determina que indefectiblemente se hace inverosímil la veracidad de las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras en el informe técnico elaborado, según se observa del punto de cuenta consignado, además de los vicios en los cuales incurrió la administración pública agraria para el presente otorgamiento desvirtuando de esta manera la institución de la garantía de permanencia agraria que consecuentemente lleva el otorgamiento del registro agrario, en los términos antes señalados.

Ello en virtud, de considerar quien decide al existir innumerables contradicciones y vicios que conforman el falso supuesto de hecho, falsa inexistencia de los hechos, errada apreciación de los hechos corroborado con la experticia presentada y legajo probatorio que cursa al expediente y especialmente cuando el informe es prueba fundamental para el desarrollo y prosecución en los actos administrativos agrarios todo ello, en virtud que no sigue los lineamientos establecidos en los artículos 2 en sus numerales 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 1, 2, 7, 12, 13, 17, 18, 23, 33 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

Por las razones antes expuesta, esta Sentenciadora determina que el informe técnico señalado en el punto de cuenta de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), por el Instituto Nacional de Tierras, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad ocasionando consecuencialmente que el mismo se encuentre inmerso en el vicio de “falso supuesto de hecho”, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo Tribunal, en Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paolini.

En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones esta sentenciadora declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos propuesto por la ciudadana Leda Beti Sánchez de Colménter, antes identificada asistida por los abogados: Betsy Colménter de Martínez y Eulio Paredes Colina, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número EXT219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) en el cual acordó: GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1418394814RAT175676, a favor del ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, venezolano, titular de cedula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBÁ, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
-IX-
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO: con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos propuesto por la ciudadana Leda Beti Sánchez de Colménter, antes identificada asistida por los abogados: Betsy Colménter de Martínez y Eulio Paredes Colina, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número EXT219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) en el cual acordó: “GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” número 1418394814RAT175676, a favor del ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, venezolano, titular de cédula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBÁ, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: improcedente, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras), a cerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones señaladas al momento de verificar las causales de admisión.

CUARTO: como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto dictado en sesión de Directorio número EXT219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) en el cual acordó: “GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” número 1418394814RAT175676, a favor del ciudadano Manuel Antonio Rangel Parra, venezolano, titular de cédula de identidad V- 10.713.417, sobre un lote de terreno denominado “PAPA RAMON”, ubicado en el sector MUCURUBA, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, parroquia Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida

QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere
lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.

SÉPTIMO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-X-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de
sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO