REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00097-2015.
RECURRENTE: ciudadanos María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.051.995, V-11.960.524, V-26.274.115 y V-4.431.144.
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representados por ciudadanos abogados: Asdrúbal José Matute y Julio Alvides Rojas Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 7.530.208 y V-3.939.109, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.616. y 29.838, en su orden.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

TERCERA INTERESADA: ciudadana María Josefina Hernández Toro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.017.450.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de protección a la producción.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, suscrito por los abogados Asdrúbal Matute Casadiego y Julio Rojas, antes identificados en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARÍA TERESA PEÑA PEÑA, YELITZA PEÑA, CRISTIAN EDUARDO GUZMÁN PEÑA y FLORENCIA PEÑA PEÑA, supra identificados, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número EXT 252-15, de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), denominados: “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” Nº 1417187715RAT0006416”, a favor de la ciudadana María Josefina Hernández Toro, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 8.017.450, sobre un lote de terreno denominado “EL ACHOTE”, ubicado en el sector “EL ACHOTE”, asentamiento campesino Mucutuy parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Por recibido oficio Nº 553, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015), emanado del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del escrito presentado ante ese Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año en curso, suscrito por los abogados Asdrúbal Matute Casadiego y Julio Rojas, ya identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARÍA TERESA PEÑA PEÑA, YELITZA PEÑA, CRISTIAN EDUARDO GUZMAN PEÑA y FLORENCIA PEÑA PEÑA, relacionados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número EXT 252-15, de fecha 12 de agosto de 2015, denominados:
(…omissis…)
SIC…”Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417187715RAT0006416”, a favor de el (los) ciudadano (s) María Josefina Hernández Toro, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V- 8017450, sobre un lote de terreno denominado “EL ACHOTE”, ubicado en el sector EL ACHOTE, asentamiento campesino MUCUTUY parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (14 hectáreas con 6321 metros cuadrados.) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTI. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR GONZALO ALARCÓN. Este: VÍA DE PENETRACIÓN AL SECTOR EL ACHOTE Y TERRENOS OCUPADOS POR TOMASA FLORES, JOSÉ ALARCON, GONZALO ALARCÓN y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR FRANCISCO PEÑA Y SUCESIÓN PEÑA. “ (…).

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, visto el escrito presentado por los abogados Asdrúbal Matute Casadiego y Julio Rojas, antes identificados en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: MARÍA TERESA PEÑA PEÑA, YELITZA PEÑA, CRISTIAN EDUARDO GUZMAN PEÑA y FLORENCIA PEÑA PEÑA, supra identificados, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número EXT 252-15, de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), denominados: “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” Nº 1417187715RAT0006416”, a favor de la ciudadana María Josefina Hernández Toro, sobre un lote de terreno denominado “EL ACHOTE”, ubicado en el sector “EL ACHOTE”, asentamiento campesino Mucutuy parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de catorce hectáreas con seis mil trescientos veintiún metros cuadrados (14 has. con 6321 m2.) alinderado de la siguiente manera: norte: terrenos del Instituto Nacional de Tierras. Sur: terrenos ocupados por Gonzalo Alarcón. Este: vía de penetración al sector “EL Achote” y terrenos ocupados por Tomasa Flores, José Alarcón, Gonzalo Alarcón y Oeste: terrenos ocupados por Francisco Peña y sucesión Peña.

En referencia a lo anteriormente expuesto, inició la presente causa mediante escrito libelar, en el cual la parte recurrente señaló lo siguiente:

Alegatos de la parte recurrente en el presente recurso:
…(omissis)…
(Sic)…“primero: nuestros representados no son perturbadores. Ellos son trabajadores del campo con vocación agrícola y trabajadores del campo con vocación agrícola y trabajadores (labradores) de la tierra por muchos años; segundo: porque dicha ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, conocida coloquial y folklóricamente como CHENCHA, omite intencionalmente la condición de nuestros representados como poseedores legítimos de la Finca El Achote, así como otros parientes de nuestros patrocinados; tercero: porque la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, no ha tenido contacto con nuestra patrocinada ciudadana YELITZA PEÑA; pese a que sabe le consta y conoce a nuestro representado CRISTIAN EDUARDO GUZMAN PEÑA; cuarto: porque nuestra representada MARÍA TERESA PEÑA PEÑA ha residido toda una vida en ese sector y es lugareña de nacimiento y, su interés radica en la referida unidad de producción agrícola y pecuaria como poseedores legítimos y tienen derechos hereditarios sobre la finca El Achote ubicada en la parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida; quinto: porque llama poderosamente la atención que, una vez otorgado el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 1417187715RAT0006416; es cuando la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, denuncia una supuesta perturbación ocurrida dos (2) meses atrás, pero no se presenta al acto de conciliación(…). Sexto: de lo anteriormente expuesto, presumimos ciudadano Juez dos cosas: 1.-) que convocaron a nuestros patrocinadores, para que se dieran por enterados de la fraudulenta Garantía de Permanencia Socialista Agraria(sic) y de la Carta de Registro Agrario que el INTI le otorgó a la ciudadana MARÍA JOSEFINA HENANDEZ TORO y no en la mente de nuestros representados”(…). (Cursivas de este Juzgado).
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff. 1 al 38).
En fecha dos (02) de diciembre del dos mil quince (2015), esta Superioridad le dio entrada al presente recurso de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 39).
En fecha siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015), se admitió el referido recurso y se libraron las notificaciones correspondientes. (ff. 40 al 65).
En fecha (15) de diciembre del dos mil quince (2015), el Abg. Asdrúbal Matute, identificado en autos, consignó ejemplar del diario “”Pico Bolívar”, contentivo del cartel de notificación. (ff. 70 al 81).
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se recibieron las resultas de las notificaciones acordadas. Seguidamente se dictó auto ordenando agregarlas a las actas del expediente y suspendiendo la causa por 90 días. (ff. 82 al 103).
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado reanudo la causa al estado del lapso de oposición conforme lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 106).
En fecha siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (2017), las abogadas Kary Zerpa y Daniela Rubio, actuando en su carácter de autos, mediante escrito consignaron la oposición al presente recurso. Se acordó agregarlo a las actas del expediente. (ff. 108 al 121).
En fecha siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (2017), la Abg. Isvett Acosta, Defensora Pública en materia agraria, identificada en autos, consignó escrito de oposición al presente recurso. Seguidamente se acordó agregarlo a las actas del expediente. (ff. 122 al 146).
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), las abogadas Kary Zerpa y Daniela Rubio, antes identificadas, presentaron escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (ff. 147 al 150).
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), la Defensora Pública Primera en materia agraria, supra identificada, actuando en representación de la tercera interesada, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (ff 151 al 156).
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Juzgado acordó agregar las pruebas promovidas por las apoderadas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como, las promovidas por la Defensora Pública Primera en materia agraria, antes identificada. (f. 157).
En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017), las abogadas Kary Zerpa y Daniela Rubio, consignaron escrito de oposición a pruebas ofrecidas por la parte recurrente. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (ff. 158 al 161).
En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil diecisiete (2017), la abogada Isvett Acosta, antes identificada, consignó escrito de oposición a pruebas. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (ff. 162 al 164).
En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las abogadas Kary Zerpa y Daniela Rubio, apoderadas del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (ff. 165 al 166).
En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la abogada Isvett Acosta, en su carácter de autos. (ff. 167 al 172).
En fecha tres (3) de abril del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial, promovida como prueba por la tercera interesada en el presente juicio. (ff. 176 al 180).
En fecha cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la evacuación de testigos promovidos por la tercera interesada. (ff. 183 al 187).
En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 0194, emanado de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo informe técnico. (ff. 188 al 195).
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante auto se agregó la transcripción de la evacuación de testigos, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (ff. 196 al 207).
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), se fijó mediante auto la audiencia oral de informes. (f. 208).
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. En este mismo acto se dejó constancia que la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia certificada del punto de cuenta del acto administrativo recurrido. (ff. 209 al 226).
En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito del apoderado de la parte recurrente Abg. Asdrúbal Matute, antes identificado, solicitando la reposición de la causa (ff. 227 al 232).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), se dictó auto declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa por el Abg. Asdrúbal Matute, en su condición de apoderado de la parte recurrente. (ff. 233 al 240).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
PIEZA 1:
En fecha siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015), se apertura el presente cuaderno. (ff. 1 al 31).
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017), se fijó inspección judicial. (ff. 32 al 35).
En fecha tres (3) de abril del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial. (ff. 39 al 43).
En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil diecisiete (2017), se recibió y agregó a las actas del expediente el informe técnico de la inspección judicial. (ff. 46 al 53).
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil diecisiete (2017), se declaró improcedente la medida de protección solicitada. (ff. 54 al 68), en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…” Cabe agregar, que esta Superioridad observa que la parte recurrente al momento de solicitar la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, instituye la fundamentación en solicitud de medida de protección y no de suspensión de los efectos de actos administrativos, tal como se evidencia de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citados por el recurrente, en ese orden, por aplicación del principio “IURA NOVIT CURIA” y como rectora y directora del proceso, realiza un cambio de calificación a la solicitud, y de conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales parcialmente establecen (…). En este propósito, esta Superioridad en virtud de lo alegado por la parte recurrente pasa a pronunciarse, sobre la solicitud de medida de protección alegada y fundamentada por la referida parte. (…). Es por ello, que dentro del juicio que siguen los ciudadanos María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, antes identificados, no cursa en autos, ni se evidenció in situ, hechos que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos por la parte recurrente “ riesgo o amenaza” o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares, todo ello, corroborado con el principio de inmediación del Juez agrario, de conformidad con lo determinado en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con los elementos establecidos en las normativas antes explanadas y la doctrina especial que rige la materia agraria, por consiguiente, esta Superioridad declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción planteada por la parte recurrente. Y así se decide. DECISIÓN: Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: improcedente, la solicitud de medida de protección a la producción, solicitada por los abogados Asdrúbal Matute Casadiego y Julio Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-7.530.208 y V-3.939.019, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.616 y 29.838, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.051.995, V-11.960.524, V-26.274.115y V-4.431.144. SEGUNDO: la presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.- TERCERO: por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente decisión, así como en torno al articulado legal y constitucional, la misma no presupone algún pronunciamiento de fondo ante el juicio principal. CUARTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo”. (…). (Cursiva de este Juzgado).

-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Visto el escrito de oposición al presente recurso de nulidad contencioso administrativo de fecha siete (7) de marzo del dos mil diecisiete (2017), suscrito por las abogadas Kary Zerpa y Belkis Daniela Rubio, identificadas de autos.
(…Omissis…)
”…Procede de seguidas a dar contestación y oposición al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 12 de Agosto de 2015 en su sesión Ext Nº 252-15, mediante el cual se acordó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ TORO titular de la cedula de identidad número V- 8.017.450, sobre un lote de terreno denominado “EL ACHOTE” ubicado en el sector Achote, Asentamiento campesino, Mucutuy, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón (…) mi representado emite un acto administrativo, lo hace bajo la presunción de buena fe de los solicitantes, sustanciando el correspondiente expediente. Precisa el Instituto Nacional de Tierras que las actuaciones realizadas se encuentran apegadas al ordenamiento jurídico vigente en uso de las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Directorio del Instituto Nacional de Tierras. En ese orden, el Instituto nacional de Tierras procedió a emitir el acto administrativo fundamentando su decisión en normas de carácter Constitucional y de rango legal (305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17, 27, 28, 30 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Por otro lado señala tal como se desprende del registro agrario el lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras evidenciándose a su vez con la inspección técnica el trabajo que ejerce la ciudadana María Josefina Hernández Toro sobre el lote de terreno que otorgó la garantía de permanencia agraria”. (…). (Cursiva de este Juzgado).

-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Aunado a ello, como punto previo esta Superioridad aclara conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Exp. Nº AA60-S-2015-000163 en relación a la cualidad del recurrente se evidencia el poder otorgado por las ciudadanas María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña y Cristian Eduardo Guzmán Peña a los ciudadanos abogados: Julio Alvides Rojas Peña, Trinidad de Jesús Quintero Bravo y Asdrubal José Matute Casadiego identificados en autos, el cual le otorga la cualidad para actuar en el presente expediente. Y así se decide.-
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Visto el escrito libelar interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos abogados Asdrubal José Matute Casadiego y Julio Alvides Rojas Peña, supra identificados, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos María Teresa Peña Peña, Ywelitza Peña, Cristian Eduardo Guzman Peña y Florencia Peña, el cual lo acompañaron con las siguientes pruebas:
DOCUMETALES
• Copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “B”.

Observa esta Juzgadora que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.
• Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ TORO, por ante la defensoría Pública Agraria de Mérida marcada “C”.
• Copia simple de acta de fecha 23 de octubre de 2015, cuyo contenido se explica por sí solo, marcada “D”.
• Plano general de la finca “El Achote” marcado “E”.
• Plano donde está ubicada María Teresa Peña Peña con la casa paterna y materna distinguida con el N° 1, dentro de la Finca “El Achote” marcado “F”.
• Plano donde está ubicada la ciudadana María Josefina Hernández Toro, con casa distinguida con el N° 2 dentro de la finca “El Achote” marcado “G”.
• Plano donde está ubicado Francisco de Padua Peña Peña con casa distinguida con el N° 3 dentro de la finca “El Achote” marcado “H”.
• Constancia del Consejo Comunal del sector “El Achote” expidiéndole el aval a María Teresa Peña Peña, como productora agrícola en la finca “El Achote” marcado “I”.
• Constancia del Consejo Comunal del sector “El Achote” expidiéndole el aval a María Teresa Peña Peña, donde recibe la ayuda de su nieto Cristian Guzmán Peña y a su hija Yelitza Peña, para el desarrollo agrícola de la finca “El Achote” marcada “J”.
• Constancia del Consejo Comunal del sector “El Achote” expidiéndole el aval a Cristian Eduardo Guzmán Peña, como trabajador de la tierra en la finca “El Achote”, marcado “K”.
• Partida de nacimiento de María Teresa Peña Peña, que demuestra la filiación con sus legítimos padres: José María Peña y Liboria Peña, marcado “L”.

En cuanto a las pruebas documentales antes señaladas esta Superioridad observa que dichos instrumento fueron consignados junto al recurso de nulidad. En ese orden de ideas, quien decide las valora únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como, de su incorporación al acervo probatorio común de las partes, entendiéndose que se trata de la garantía de permanencia agraria institución propia del Derecho agrario. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que para esta Superioridad en nada desvirtúa los actos administrativos aquí recurridos (CFr. artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y así se decide.-.
TESTIMONIALES:
Golfredo Izarra, Miguel Ángel Dugarte, Rosana Virginia Zerpa Sosa y Yohan Yulier Rivas.
En cuanto a las pruebas supra identificadas, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ratificada en lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:

Visto el escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) presentado por las ciudadanas Abogadas Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernia actuando en su carácter de autos, mediante el cual promueven como pruebas, las siguientes:

• Valor y mérito de autos del expediente administrativo Nº 14/850/DGP/20151140006377.

En cuanto a la documental anteriormente reseñada, la misma no se le otorga valor probatorio, en virtud de que no consta en las actas procesales que conforman en el presente recurso, el expediente administrativo del cual se hace mención. Y así se decide.

• Valor y mérito de punto de cuenta como instrumento público emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha doce (12) de agosto de 2015, en su sesión EXT Nº 252-15.

Respecto a la prueba anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que el documento anteriormente identificado forma parte de los denominados documentos administrativos conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-

• Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares que dictó el Instituto Nacional de Tierras.

Observa esta Juzgadora que esta prueba forma parte del principio de la comunidad de la prueba y se le confiere el valor probatorio conforme al artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Valor y mérito de la carta aval denominada permanencia habitual y constancia de permanencia de vivienda suscritas por el Consejo Comunal “El Achote” en fecha dos (2) de junio de 2015.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, las correspondiente a carta aval denominada permanencia habitual y constancia de permanencia de vivienda suscrita por el Consejo Comunal “El Achote”, quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas por la tercera interesada

RATIFICÓ Y PROMOVIÓ COMO DOCUMETALES:
• Valor y mérito probatorio de copia del acta de comparecencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015.
• Valor y mérito de constancia emitida por el Consejo Comunal aldea “El Achote” RIF-J-31062685-4, de fecha cinco (5) de junio del año 2013.
• Valor y mérito probatorio de constancia emitida por el Consejo Comunal aldea “El Achote” RIF-J-31062685-4, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015.
• Valor y mérito probatorio de constancia emitida por el Consejo Comunal aldea “El Achote” RIF-J-31062685-4, de fecha dos (2) de septiembre del año 2016.
• Valor y mérito probatorio de constancia emitida por el Consejo Comunal aldea “El Achote” RIF-J-31062685-4, de fecha catorce (14) de febrero del año 2017.

En cuanto a las pruebas documentales anteriormente reseñadas, esta Superioridad las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Norys Zulay Figueredo, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nº. V-15.296.572, domiciliado en la aldea “El Achote”, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida. Vocero del Consejo Comunal “El Achote”.
Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Isvett Acosta, quien procede a realizar el interrogatorio.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: primero, ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Josefina Hernández, y desde hace cuánto tiempo la conoce?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: aproximadamente hace diez (10) años, y sí, la conozco es mi vecina, vivimos en el mismo sector.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: segundo, ¿diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la señora María Josefina Hernández ocupando el lote de terreno denominado el Achote?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: bueno yo tengo diez años conociéndola pero en la comunidad se dice que tiene veinte (20) años trabajando la tierra en su predio.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: tercera, ¿diga la testigo si tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana María Josefina Hernández?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: a trabajar la tierra.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿y la ciudadana María Josefina Hernández se dedica a otra actividad?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: no.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de con quien trabaja la tierra es la ciudadana María Josefina Hernández? entendiéndose de que cuando hablamos de la tierra nos referimos al lote de terreno denominado “El Achote”.
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: anteriormente con su esposo, y una vez que su esposo fallece queda trabajando con sus hijas.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de dónde es el domicilio de los ciudadanos, María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, viven en el sector agua linda de Mucutuy, del pueblo, la señora Florencia Peña Peña, no la conozco y Cristian Eduardo Guzmán Peña vivía en el pueblo pero ahorita está privado de libertad.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿usted tiene conocimiento de si los ciudadanos: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, trabajaron en algún momento el lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: no, porque eso era rastrojo antes.
SECRETARIA: seguido tomó el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quien procedió a interrogar al testigo.
JUEZA: ¿usted vive dónde?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: en “El Achote”.
JUEZA: ¿cuánto tiempo tiene usted viviendo allí?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: diez (10) años.
JUEZA: ¿conoce a la ciudadana Josefina?
TESTIGO, Norys Zulay Figueredo: si, somos vecinas.

Analizadas como han sido las declaraciones hechas por la ciudadana Norys Zulay Figueredo, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la apoderada judicial de la tercera interesada. En consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio por considerar quien aquí decide que la testigo no incurrió en contradicción alguna permitiendo a esta Superioridad corroborar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, es quien ha trabajado la tierra, para lo cual es fundamental para este Tribunal al momento de decidir dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria . Así de decide.
José del Pilar Alarcón, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº. V-15.517.590, domiciliado en la aldea “El Achote”, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Isvett Acosta, quien procedió a realizar las preguntas.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: primero, ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefina Hernández y desde hace cuánto tiempo la conoce?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: sí, tengo de conocerla desde hace dieciocho (18) años.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: segundo, ¿diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la señora María Josefina Hernández ocupando el lote de terreno denominado el Achote?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: disculpe me puede repetir la pregunta.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: segundo, ¿diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la señora María Josefina Hernández ocupando el lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: sí tengo de conocerla unos dieciocho (18) años.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: tercera, ¿diga la testigo si tiene conocimiento a qué se dedica la ciudadana María Josefina Hernández?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: a trabar la tierra.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿y la ciudadana María Josefina Hernández se dedica a otra actividad?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: no, solo a trabajar la tierra.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de con quién trabaja la tierra la ciudadana María Josefina Hernández? entendiéndose de que cuando hablamos de la tierra nos referimos al lote de terreno denominado “El Achote”.
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: bueno ella trabaja antes con su esposo, pero desde que el falleció lo trabaja con sus dos (2) hijas.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de donde es el domicilio de los ciudadanos: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: bueno de los ciudadanos Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian, viven en el pueblo, de la última señora; no la conozco.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿usted tiene conocimiento de si los ciudadanos María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, trabajaron en algún momento el lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: no eso cuando ellos llegaron era monte.
SECRETARIA: seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quien procedió a interrogar al testigo.
JUEZA: usted dice que conoce a la señora Josefina, ¿desde hace cuánto la conoce?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: dieciocho (18) años.
JUEZA: ¿usted vive por ahí?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: en la aldea “El Achote”.
JUEZA: ¿trabaja la tierra también?
TESTIGO, José del Pilar Alarcón Figueredo: si, también trabajo el campo.
JUEZA: gracias señor José.
Analizadas como han sido las declaraciones hechas por el ciudadano José del Pilar Alarcón Figueredo, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la apoderada judicial de la tercera interesada. En consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna permitiendo a esta Superioridad corroborar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, es quien ha trabajado la tierra, para lo cual es fundamental para este Tribunal al momento de decidir dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria . Así de decide.

Gardenia del Carmen Sosa Altuve, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nº. V-11.954.554, domiciliado en la aldea “Agua Linda”, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.

Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Isvett Acosta, asistente del tercero interviniente, quien procede a realizar las preguntas.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: primero, ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Josefina Hernández, y desde hace cuánto tiempo la conoce?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: sí la conozco desde hace aproximadamente dieciocho (18) años.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: segundo, ¿diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la señora María Josefina Hernández ocupando el lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: como la conozco desde hace dieciocho (18) años, como a eso de dieciocho a veinte (20) años, ella puede estar trabajando sus tierras.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿tiene usted conocimiento de la actividad a la cual se dedica la ciudadana María Josefina Hernández?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: si, ella trabaja la tierra
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: tercera pregunta ¿a qué otra actividad se dedica la ciudadana María Josefina Hernández?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: a la siembra, a la agricultura, ama de casa.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga, si tiene conocimiento o quien trabaja la tierra de la ciudadana María Josefina Hernández?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: bueno, en una oportunidad ella trabajaba con su esposo, Juan Evangelista Peña, después de que el falleció pues ella continúa trabajando la tierra con sus dos (2) hijas.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento del domicilio de las ciudadanas, María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: el domicilio de ellos es residencias “Agua Linda”, de la parroquia Mucutuy, viven en el pueblo.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿los cuatro (4)?, ¿la ciudadana María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: los tres (3) primeros viven en el pueblo, el joven a que hace mención vivía en el pueblo, ahora esta privado de libertad, y la última señora Florencia Peña no la conozco, no vive allí.

ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si las ciudadanas María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña, trabajaron en algún momento el lote de terreno denominado “El Achote”, terreno que ahora es trabajado por la ciudadana María Josefina Hernández?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: no ellos no trabajan allí.
Jueza: ¿usted vive en dónde? señala que usted vive en que parte?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: en el pueblo, en las residencias Agua Linda.
Jueza: ¿dice que conoce a la ciudadana Josefina, desde hace cuánto?
TESTIGO, Gardenia del Carmen Sosa Altuve: de dieciocho (18) años aproximadamente.
Analizadas como han sido las declaraciones hechas por la ciudadana Gardenia del Carmen Sosa Altuve, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la apoderada judicial de la tercera interesada. En consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio por considerar quien aquí decide que la testigo no incurrió en contradicción alguna permitiendo a esta Superioridad corroborar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, es quien ha trabajado la tierra, para lo cual es fundamental para este Tribunal al momento de decidir dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria . Así de decide.

Marisela Peña Ramírez, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nº. V-9.048.181, domiciliado en la aldea “Moreno Sarmiento”, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Superioridad observa, que la ciudadana antes mencionada e identificada de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, esta Superioridad considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.

Seraida Peña, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nº. V-11.955.433, domiciliado en la aldea “El Achote”, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida. Vocero del Consejo Comunal “El Achote”.
Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Isvett Acosta, asistente del tercero interviniente, quien procede a realizar las preguntas.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: señora Seraida. Primero: diga el testigo si ¿conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana María Josefina Hernández y desde hace cuánto tiempo?
TESTIGO, Seraida Peña: la conozco desde hace veinte (20) años, la conozco muy bien.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: segunda pregunta, diga el testigo: ¿si tiene conocimiento del tiempo que la ciudadana María Josefina Hernandez tiene ocupando el lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, Seraida Peña: hace veinte (20) años que ellos llegaron a ese lote de terreno, incluso eso era un bazar y el señor Lucas y ella son quienes trabajaron eso.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿Quién es el señor Lucas?
TESTIGO, Seraida Peña: el esposo de ella, de la señora Josefina.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo si, Tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana María Josefina Hernández?
TESTIGO, Seraida Peña: a trabajar las tierras.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: aparte de eso, ¿alguna otra actividad a que se dedica?
TESTIGO, Seraida Peña: oficios del hogar.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo si, Tiene conocimiento con quien trabaja la ciudadana María Josefina Hernández el lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, Seraida Peña: mientras vivió el esposo el señor Lucas Evangelista, ellos dos (2), y después hace cuatro (4) años que el falleció lo trabaja con sus dos (2) hijas que tiene.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo si, tiene conocimiento del domicilio de los ciudadanos María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña?
TESTIGO Seraida Peña: sí, ellos viven en el pueblo, el joven Cristian esta privado de libertad.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿la señora Florencia peña dónde vive?
TESTIGO Seraida Peña: pues a ella yo si no la conozco.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: última pregunta María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña trabajaron en algún momento el lote de terreno denominado “El Achote”.
TESTIGO Seraida Peña: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña trabajaran en lote de terreno denominado “El Achote”?
Jueza: ¿dónde vive usted?
TESTIGO Seraida Peña: en la aldea “El Achote”.
Jueza: ¿Cuánto tiempo dice conocer a la ciudadana?
TESTIGO Seraida Peña: veinte (20) años.
Jueza: ¿usted también se dedica a los trabajos del campo?
TESTIGO Seraida Peña: sí, asimismo.

Analizadas como han sido los declaraciones hechas por la ciudadana Seraida Peña, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la apoderada judicial de la tercera interesada. En consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio por considerar quien aquí decide que la testigo no incurrió en contradicción alguna permitiendo a esta Superioridad corroborar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, es quien ha trabajado la tierra, para lo cual es fundamental para este Tribunal al momento de decidir dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria . Así de decide.

Néstor Alarcón Escalona, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº. V-9.048.102, domiciliado en la aldea “El Achote”, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: señor Néstor. Primero, diga el testigo si ¿conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana María Josefina Hernández y desde hace cuánto tiempo?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: hace veinte (20) años.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: segunda pregunta, ¿diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la señora María Josefina Hernández ocupando y trabajando la tierra en el lote de terreno “El Achote”?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: desde hace veinte (20) años.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: tercero ¿diga el testigo, si tiene conocimiento de a qué se dedica la señora María Josefina Hernández?

TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: a trabajar la tierra a la agricultura.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿alguna otra actividad a la que se dedique?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: no, a eso.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo si Tiene conocimiento con quién trabaja la ciudadana María Josefina Hernández el lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: cuando estaba el esposo con el esposo y desde hace cuatro (4) años, que falleció, con las hijas.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo si, tiene conocimiento del domicilio de los ciudadanos María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: Yelitza, María Teresa y Cristian vive en el pueblo y Florencia, que en Caracas dicen.
ABOGADO PROMOVENTE, Isvett Acosta, representante judicial de la tercera interesada: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos María Teresa Peña, Yelitza Peña, Cristian Guzmán y Florencia Peña trabajaban en lote de terreno denominado “El Achote”?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: no.
JUEZA: ¿usted dice que conoce a la ciudadana Josefina, desde hace cuánto tiempo?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: hace veinte (20) años.
JUEZA: ¿usted vive dónde?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: en “El Achote”.
JUEZA: ¿también trabaja el campo o a las actividades agrícolas?
TESTIGO, ciudadano Néstor Alarcón Escalona: sí, sí.

Analizadas como han sido las declaraciones hechas por el ciudadano Néstor Alarcón Escalona: sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la apoderada judicial de la tercera interesada. En consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna permitiendo a esta Superioridad corroborar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, es quien ha trabajado la tierra, para lo cual es fundamental para este Tribunal al momento de decidir dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria . Así de decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL al lote de terreno sobre el cual recae la garantía de permanencia socialista agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a su defendida, con una superficie de catorce hectáreas con seis mil trescientos veintiún metros cuadrados (14 has. Con 6.321 m2). Ubicado en la aldea “El Achote” parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 176 al 180).
En fecha tres (3) de abril del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(…omissis…)
(Sic)…”El Tribunal, conjuntamente con la parte, el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 246716; N: 911593. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en un lote de terreno denominado El Achote, ubicado en la parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de los siguientes linderos del predio objeto de inspección, en este estado, el tribunal deja constancia que los mismos serán detallados en el respectivo informe técnico presentado por el práctico juramentado. Sin embargo, se deja constancia que en el recorrido se verificaron los siguientes puntos: 007, E: 246676, N: 911600, 115 E: 246724, N: 911633, 181 E: 246642 y N: 911652.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de la presencia de los siguientes cultivos que se observaron: caraota, yuca, maíz, apio, café. En frutales: cambures, aguacates, parchitas, níspero, limón, granada, caña, naranja, mango. Predominando el cultivo de ciclo corto: “yuca”.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que el estado fitosanitario del fundo El Achote, es bueno. Desde el punto de vista de salud de las plantas se observó un buen mantenimiento del predio.
QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ocupación, producción agrícola existente dentro del fundo El Achote. El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban: la beneficiaria del título agrario y la ciudadanas: Josefina Peña y Milagros Peña. (Hijas de la beneficiaria del título agrario).
SEXTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que no se observó cultivos de terceros en el lote inspeccionado en los puntos de coordenadas que serán consignados por el técnico juramentado en su respectivo informe.
SÉPTIMO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de mejoras y bienhechurías: una vivienda principal, constituida por cuatro habitaciones una cocina un comedor un baño, una sala con techo de zinc, un pequeño trapiche, una cochinera y un fogón. El predio está constituido en un 80% por unos cerca de tres pelos de alambre y estantillos de madera, la vivienda posee electricidad y agua y los divide la vía que va de Mijará Mucutuy. Asimismo, es importante resaltar que casi el 50% de la finca está construido por un potrero de pasto natural. Donde se encontró dos (2), bueyes tres (3) mautes una (1) vaca y un (1) burro.
Este Tribunal le concede al práctico designado cinco (5) días de Despacho para que presenten el informe detallado de la inspección. Dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede natural, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. “(…)
Del informe técnico:
En fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, se recibió informe técnico, emanado de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
(Sic)…”INFORME DE INSPECCIÓN SECTOR EL ACHOTE PARRQOQUIA MUCUTUY MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA Realizado por personal técnico adscrito a la División de Tierras, de esta Unidad Territorial, el día 03-04-2017 por el Ing. Luis Hernández.
Objetivo
Yo Ing. Hernández Luis Alberto, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción, cumpliendo instrucciones señaladas según memorándum JSA-MRD-00075-2017 emitido por el Tribunal Primero Agrario del estado Mérida y he sido designado para realizar la inspección técnica a terreno ubicado en el sector El Achote de la parroquia Mucutuy del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
Fecha de Inspección
Miércoles, 03 de abril del 2017.
1.- UBICACIÓN POLITICA TERRITORIAL
El predio inspeccionado se encuentra en el Sector El Achote de la parroquia Mucutuy del municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida.
3.-CULTIVOS EXISTENTES EN LA INSPECCIÓN
CICLO CORTO EDAD DE CRECIMIENTO
CARAOTA 2 MESES
MAIZ 40 DÍAS
YUCA ENTRE 2 MESES Y 1 AÑO

CICLO LARGO EDAD DE CRECIMIENTO
CAMBUR 6-8 AÑOS
CAÑA DE AZÚCAR 3AÑOS
NARANJA 5AÑOS

4.- ESTADO FITOSANITARIO DEL FUNDO EL ACHOTE.
El predio presenta un buen estado fitosanitario, esto es derivado al buen mantenimiento que se le viene implementando.
5.- MEJORAS Y BIENHECHURIAS ESTABLECIDAS EN EL PREDIO.
 1 vivienda principal constituida por: 4 habitaciones, 1 baño, 1 sala, 1 cocina comedor, las paredes son de tapia y el techo es de zinc, pisos pulidos.
 1 trapiche pequeño artesanal
 1 cochinera pequeña
 1 fogón.
El predio posee cerca de alambre de 3 pelos con estantillos de madera de un (% %(SIC) de sus linderos.
.- se observó la existencia de 2 lotes de terreno cercados con estantillos y tres pelos de alambre propiedad de la Sra. Luz Marina Rosales.
.- se observó manqueras de pdv de ½ pulgada con dos pistolas empleadas para regar los cultivos cultivadas por la Sra. Luz Marina Rosales.
.- se observó la existencia de pequeño tanque de 200 litros que se utiliza para poder abastecer agua para riego
6. ANIMALES PRESENTES.
 2 bueyes
 8 mautes
 1 vaca
 1 burro
7. OTROS
 La finca posee un área de potrero que abarca más del 50% del fundo constituido por pasto natural
 El predio lo divida vía de tierra Mijara-Mucutuy”. (…).

Respecto a la prueba anteriormente transcritas, esta Superioridad observa que la misma fue efectuada por este Tribunal en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), que se encuentra inserta del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180).
Ahora bien, la misma se valora dado el carácter de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil, esta Superioridad, señala, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Siendo lo más relevante los cultivos observados como: caraota, yuca, maíz, apio, café. En frutales: cambures, aguacates, parchitas, níspero, limón, granada, caña, naranja, mango. Predominando el cultivo de ciclo corto: “yuca” y quien se encontraba para el momento de la inspección fueron las ciudadanas: la beneficiaria del título agrario y la ciudadanas: Josefina Peña y Milagros Peña. (Hijas de la beneficiaria del título agrario).
En consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión incoado por los ciudadanos: María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña, Cristian Eduardo Guzmán Peña y Florencia Peña Peña, debidamente representado por los abogados, Asdrúbal José Matute y Julio Alvides Rojas Peña, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión número EXT 252-15, de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), denominados: Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417187715RAT0006416”, a favor de la ciudadana María Josefina Hernández Toro, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.017.450, sobre un lote de terreno denominado “EL ACHOTE”, ubicado en el sector EL ACHOTE, asentamiento campesino Mucutuy parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales.
De la violación de los artículos, 772 del Código Civil, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 27 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, donde se desprende del escrito recursivo cuando alega la parte recurrente lo siguiente: (sic)…”nuestros representados María Teresa Peña Peña, Yelitza Peña y Cristian Eduardo Guzmán Peña como trabajadores de los referidos lotes de terrenos agrícolas mediante la actividad agraria directa y personalmente gozan de los privilegios del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Tierras actuó en perjuicio de nuestros poderdantes desconociendo los derechos posesorios y de permanencia causándoles prejuicios patrimoniales lo que constituye el interés jurídico actual y directo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa ya que la ciudadana María Josefina Hernández Toro conocida como Chencha no tiene cualidad para ser beneficiaria de los derechos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) ” (Cursivas de este Juzgado).

PUNTO PREVIO DE LOS SUJETOS PREFERENCIALES EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PARA LAS REGULARIZACIONES

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 14 es precisa al señalar:
(SIC) Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). (…)

NATURALEZA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA
Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.
En ese orden, esta Sentenciadora observa que, en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ TORO, identificada en autos.
No obstante, ella misma y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo: de declaratoria de garantía de permanencia y del registro agrario solicitadas. Con el carácter de ocupante y productora del lote de terreno “EL ACHOTE”, para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 2 del artículo 17, esto es que “…se garantiza (…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años…”, así como en el artículo 14 eiusdem que le da preeminencia a las mujeres cabezas de familias.
Seguidamente, en el caso de marras se constató que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ TORO es quien trabaja el lote de terreno objeto de litigio de modo que, con razón a lo que se está analizando, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de ninguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Fundamentado esto, en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo principio socialista señala que la tierra es para quien la trabaja. Y así se decide.-

2).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “ Ante las delaciones anteriores en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido debe inscribirse que tal vulneración de orden constitucional y legal se presenta en todos los casos por la carencia absoluta de procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales …” (Cursivas del Tribunal).

Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…omissis…)

(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).

Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.

Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)

(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).


En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:

(…omissis…)

(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).

En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos, los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto los demandantes alegan que el Instituto Nacional de Tierras no notificó a “los recurrentes” por considerar que son los propietarios del lote de terreno en conflicto “ACHOTE”, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:
Esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”

De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes. Más aun cuando señalan los recurrentes que son los poseedores del lote de terreno antes señalado.
Lo que presupone, que los presuntos poseedores(recurrentes) tuvieron- que tener conocimiento de la presencia del Instituto Nacional de Tierras al momento de la inspección técnica, más sin embargo; no se constata en el punto de cuenta presentado por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras que cursa a las actas del expediente, que para el momento de dicha inspección técnica estuvieran poseyendo los ciudadanos recurrentes, todo esto, corroborado con la inspección Judicial realizada por esta Superioridad en fecha tres (3) de abril del dos mil diecisiete (2017):
(…omissis…)
(SIC)…QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ocupación, producción agrícola existente dentro del fundo El Achote. El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban: la beneficiaria del título agrario y la ciudadanas: Josefina Peña y Milagros Peña. (Hijas de la beneficiaria del título agrario). (…).

Por lo antes expuesto, considera esta superioridad que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma), en cuanto al procedimiento se refiere.
Precisando esta Superioridad lo siguiente en relación a la condición jurídica del lote de terreno tal como lo señala el punto de cuenta:
(SIC)…En fecha 09/07/2015, la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierra del estado ORT Mérida , emitió pronunciamiento de la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente procedimiento, del cual se desprende; La condición del predio in comento determina que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado MUCUTUY, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto Nº 350 de fecha 13/07/1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según decreto Nº 34.2687 de fecha 25/07/1989, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
Asimismo, se puede constatar de las actas procesales que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ TORO es quien ha poseído el lote de terreno, a lo largo del tiempo. Para lo cual del escrito liberar se desprende que los recurrentes pretenden atacar por vía de nulidad administrativa una acción posesoria al señalar la violación del artículo 772 del Código Civil, hoy desarrollada dicha institución por sentencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES, de fecha 13 de julio de dos mil once (2011) SALA CONSTITUCIONAL. Expediente Nº 09-0562 y ratificada en sentencia de fecha, 06 de mayo de 2013, expediente Nº 12-0428 de la misma Sala.
La cual es clara y precisa al definir la posesión agraria con fundamento al precepto constitucional de SEGURIDAD AGROALIMENTARIA y al principio de que la tierra es para quien la trabaja.
Corroborando lo antes señalado, con el punto de cuenta presentado por el Instituto Nacional de Tierras:
(…omissis…)
(SIC)…Cursa Informe Jurídico elaborado por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierra del estado Mérida ORT Mérida, de fecha 11/08/2015, en el cual se establece: Del estudio de los recaudos contentivos en el presente expediente administrativo se desprenden una serie de elementos acerca de la presente Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario de efectuado por el (la) (los) (las) ciudadano (a) (os) (as) María Josefina Hernandez Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8017450, identificado en autos, los cuales de destacan a continuación:
“(…) La ocupación desde hace Diez o más en un lote de terreno ubicado en EL ACHOTE, PARROQUIA MUCUTUY, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MÉRIDA OTRO TELEFONO: 0416- 8785001, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, por parte del referido solicitante de DECLARATOIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, Ciudadano (a) María Josefina Hernandez Todo, titular de la cédula de identidad Nº V-8017450. (…)”
En ese orden, no se evidenció existencia alguna sobre conflicto motivo por el cual sólo fue notificada la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, ello por cuanto se presumía su posesión agraria (propiedad agraria) al momento de la inspección, sobre el predio objeto de litigio. Y es así que la posesión agraria lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el presente caso, al momento de otorgar los títulos agrarios se evidenció la posesión de la ciudadana antes señalada. Y así se decide.-
Aunado a eso , resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros y que la referida figura agraria ha sido por demás objeto de múltiples discusiones acerca de si realmente su existencia implica una limitación o restricción al Derecho de Propiedad, estipulado en la Constitución Nacional, el cual indudablemente al ser un concepto civilista se aparta de la noción en el Derecho agrario de lo que es el Derecho a la Propiedad Agraria, la cual involucra sólo dos de los atributos de la propiedad esto es el goce y disfrute de la tierra haciendo el paréntesis que se trata primeramente de tierras con vocación agraria.

Asimismo, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).

Por otro lado, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(Sic)…“En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo primero que establece lo siguiente:
“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…). (Negrilla de este Tribunal).

De las mujeres beneficiarias en regularizaciones de tierras.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 14 es precisa al señalar:
(SIC) Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). (…).

Existiendo así una preponderancia al rol de la mujer que se dedica al trabajo del campo para acceder a la tierra. Tal como fue otorga la garantía de permanencia agraria a favor de la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ antes identificada. Cumpliendo el Instituto Nacional de Tierras con este precepto fundamental a favor de las mujeres del campo.
Ratificando de esta manera lo establecido en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de (1979) el cual entre sus disposiciones establece lo siguiente:
Artículo 1.
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

Dejando claro esta Superioridad el carácter constitucional de la garantía de permanencia agraria y su carácter preferencial a las mujeres trabajadoras del campo. Y así se decide.-
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por los recurrentes supra señalados, ni de violación de ninguno de los artículos tales como: 27 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 772 del Código Civil, para que esta superioridad deba desestimar tales argumentos, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario aquí impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-

De la revisión efectuada a las actas del punto de cuenta de directorio tenemos que:
(…omissis…)
(SIC) “ASUNTO: Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro en el marco de La Gran Misión Agro Venezuela a favor del ciudadano María Josefina Toro, titular de la cédula de identidad N° V- 8017450, sobre un lote de terrero denominado EL ACHOTE, ubicado en el Sector EL-ACHOTE, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon, del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO INTI; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR GRONZALO ALARCÓN; Este: VÍA DE RACIÓN AL SECTOR EL ACHOTE Y TERRENOS OCUPADOS POR TOMASA FLORES, JOSÉ ALARCÓN, GONZALO ALARCÓN ; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR ISCO PEÑA Y SUCESIÓN PEÑA. Constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTUN METROS CUADRADOS (14 hectáreas con 6321 metros cuadrados.). Correspondiente al expediente administrativo N° 14/850/DGP/201 5/1140006377 con su respectivos puntos de Coordenadas: El Lote: 1, El Vertice: O, Este: 246667, Norte: 911857, El Lote:1, El Vertice: 1, Este: 246667, Norte: 911857, El Lote:1, El Vertice: 2, Este: 246612, Norte: 911916, El Lote:1, El Vertice: 3, Este:
246590, Norte: 911983, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 246483, Norte: 911984, El Lote:1, El rtice: 5, Este: 246483, Norte: 911819, El Lote:1, El Vertice: 6, Este: 246462, Norte: 4, El Lote:1, El Vértice: 7, Este: 246476, Norte: 911743, El Lote:1, El Vertice: 8, Este: Norte: 911694, El Lote:1, El Vertice: 9, Este: 246422, Norte: 911649, El Lote:1, El 10, Este: 246458, Norte: 911536, El Lote:1, El Vertice: 11, Este: 246467, Norte: El Lote:1, El Vertice: 12,. Este: 246475, Norte: 911523, El Lote:1, 13, ‘246468, Norte: 911502, El Lote:1, El Vertice: 14, Este: 246520, 1, El Vertice: 15, Este: 246584, Norte: 911331, El Lote:1, El Vertice 911429, El Lote:1, El Vertice: 17, Este: 246744, Norte: 911528, 18, Este: 246846, Norte: 911600, El Lote:1, El Vertice: 19, Este: 246820, Lote:i, El Vertice: 20, Este: 246796, Norte: 911666, El Lote:1, El Vertice: 2 Norte: 911685
DE LOS HECHOS
En fecha 23/06/201.5, el (los) ciudadano(s) Maria Josefina Hernandez Toro , titular de la cédula de identidad N° V 8017450 solicitó Declaratoria de Garantía Permanencia por ante Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Mérida , sobre un lote de terreno denominado EL ACHOTE, ubicado en el Sector EL ACHOTE, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon, del Estado Méridá, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS INTI; Sur: RENOS OCUPADOS POR GONZALO ALARCÓN; Este:VÍA DE PENETRACIÓN AL OR EL ACHOTE Y TERRENOS OCUPADOS POR TOMASA FLORES, JOSÉ )N, GONZALO ALARCÓN ; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR FRANCISCO Y SUCESIÓN PEÑA.
A la presente solicitud interpuesta por el (los) ciudadano(s) antes identificado(s), se consignaron los siguientes recaudos:
CONSIGNO COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL SOLICITANTE
En fecha 09/07/2015, vista la solicitud de Declaratoria de Garantía Permanencia y/o Registro Agrario presentada por el (la) (los) ciudadano(s), antes identificado(s)., por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado ORT Mérida ; se dicta Auto mediante el cual se ordena con los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, apertura del Procedimiento de Carta de Registro Agrario, así como la conformación del expediente Administrativo al Área Legal, y a su vez la elaboración por las Áreas: Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales del informe respectivo.
Se encuentra inserto en el expediente respectivo Informe de la Inspección Técnica, practicada por los funcionarios de las Áreas: Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del estado ORT Mérida, sobre el predio antes descrito. Del mismo se evidencian los hechos y circunstancias siguientes:
En fecha 09/07/2015, la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierra del estado ORT Mérida , emitió pronunciamiento de la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente procedimiento, del cual se desprende; La condición del predio in comento determina que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado MUCUTUY, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto Nº 350 de fecha 13/07/1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según decreto Nº 34.2687 de fecha 25/07/1989, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cursa Informe Jurídico elaborado por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierra del estado ORT Mérida, de fecha 11/08/2015, en el cual se establece: Del estudio de los recaudos contentivos en el presente expediente administrativo se desprenden una serie de elementos acerca de la presente Declaratoria de Garantía de Permanencia y Otorgamiento de la Carta de Registro Agrario de efectuado por el (la) (los) (las) ciudadano (a) (os) (as) Maria Josefina Hernandez Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8017450, identificado en autos, los cuales de destacan a continuación:
“(…) La ocupación desde hace Diez o más en un lote de terreno ubicado en EL ACHOTE, PARROQUIA MUCUTUY, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MÉRIDA OTRO TELEFONO: 0416- 8785001, parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, por parte del referido solicitante de DECLARATOIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, Ciudadano (a) Maria Josefina Hernandez Todo, titular de la cédula de identidad Nº V-8017450. (…)”
(…) RECOMENDACIÓN: SE RECOMIENDA EL OTORGAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIA JOSEFINA HERNANDEZ TORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8017450 (…)”
Corre inserto al folio Resolución del Directorio Regional de Tierra Estado ORT Mérida, de fecha 11/08/2015, mediante el cual, declara culminada la sustanciación del presente expedienten administrativo y así mismo se remite al Instituto Nacional de Tierras sede Central para que el Directorio decida lo conducente. (…).

Ello así, queda comprobado del punto de cuenta, la existencia de las actuaciones administrativas realizadas por la administración agraria conforme a la norma especial agraria ut supra indicada, las cuales nos permiten hacer consideraciones de fondo (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA de fecha diez (10) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Si bien no se cuenta con los antecedentes administrativos se evidencia de dicho punto la conformación de la sustanciación de los actos administrativos aquí recurridos conforme a los principios del Derecho agrario. (13 LTDA).

En relación a las líneas anteriores, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado el carácter estrictamente personal de la misma, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras.
Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye:
(…omissis…)
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN AGRARIO
Aunado con lo anterior, destacamos lo evidenciado en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior que resulta relevante para el presente caso ya valorada en líneas anteriores:
(…omissis…)
(SIC) El Tribunal, conjuntamente con la parte, el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 246716; N: 911593. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en un lote de terreno denominado El Achote, ubicado en la parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de los siguientes linderos del predio objeto de inspección, en este estado, el tribunal deja constancia que los mismos serán detallados en el respectivo informe técnico presentado por el práctico juramentado. Sin embargo, se deja constancia que en el recorrido se verificaron los siguientes puntos: 007, E: 246676, N: 911600, 115 E: 246724, N: 911633, 181 E: 246642 y N: 911652.
TERCERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de la presencia de los siguientes cultivos que se observaron: caraota, yuca, maíz, apio, café. En frutales: cambures, aguacates, parchitas, níspero, limón, granada, caña, naranja, mango. Predominando el cultivo de ciclo corto: “yuca”.
CUARTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que el estado fitosanitario del fundo El Achote, es bueno. Desde el punto de vista de salud de las plantas se observó un buen mantenimiento del predio.
QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ocupación, producción agrícola existente dentro del fundo El Achote. El tribunal deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban: la beneficiaria del título agrario y la ciudadanas: Josefina Peña y Milagros Peña. (Hijas de la beneficiaria del título agrario).
SEXTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que no se observó cultivos de terceros en el lote inspeccionado en los puntos de coordenadas que serán consignados por el técnico juramentado en su respectivo informe. (…).

De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes que mantengan una actividad agraria con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria como ya señalamos en líneas anteriores. Tal como garantizó a la ciudadana beneficiaria de los títulos agrarios. Y así se decide.-

Aunado a eso, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado para el momento del otorgamiento de los títulos agrarios, a favor de la ciudadana ut-supra. Y así se decide.-
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
De la nulidad de los actos administrativos concatenado con los “principios agrarios”:
Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 Ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 Ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-

Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.

Por lo cual, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fortaleciendo el principio previsto en su artículo 14, que para esta Superioridad constituye uno de los derechos humanos fundamentales a favor de las trabajadoras del campo, principio logrado con la promulgación de la precitada Ley. Y así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que los recurrentes, identificados en autos NO LOGRARON demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en su sesión número EXT 252-15, de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), denominados: “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” Nº 1417187715RAT0006416”, a favor de la ciudadana María Josefina Hernández Toro, sobre un lote de terreno denominado “EL ACHOTE”, ubicado en el sector “EL ACHOTE”, asentamiento campesino Mucutuy parroquia Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de catorce hectáreas con seis mil trescientos veintiún metros cuadrados (14 has. con 6321 m2.) alinderado de la siguiente manera: norte: terrenos del Instituto Nacional de Tierras. Sur: terrenos ocupados por Gonzalo Alarcón. Este: vía de penetración al sector “EL Achote” y terrenos ocupados por Tomasa Flores, José Alarcón, Gonzalo Alarcón y Oeste: terrenos ocupados por Francisco Peña y sucesión Peña.
Por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-X-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: improcedente, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones señaladas al momento de verificar las causales de admisión.
TERCERO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
CUARTO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo el procedimiento administrativo derivado de los actos administrativos agrarios en referencia.

QUINTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SÉPTIMO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-X-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO