Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000009
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2015-000176
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Cuaderno separado de inventario de bienes).
DEMANDANTE: LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.214.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada recurso de apelación del cuaderno separado de inventario de bienes del expediente principal distinguido con el número LH61-V-2015-000176, nomenclatura propia de ese tribunal, en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de partición de bienes hereditarios. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
(…) En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INVENTARIO DE BIENES Y DE AVALUÓ, PARA EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas propios del texto copiado).
Oída la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que no había medida que ejecutar, el tribunal a quo ordenó la remisión de la totalidad del presente cuaderno separado a este tribunal, el cual fueron recibido en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día treinta (30) de mayo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte demandante recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Siendo el día y hora fijada, se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte demandante recurrente, quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización presentado, que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de partición de bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.214, en contra del adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA VIERA, hoy día mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.756, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inventario de bienes a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, el tribunal a quo emitió pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada, demostrando inconformidad contra el mismo la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, quien interpuso recurso de apelación, procediendo el tribunal a quo a escucharlo en un solo efecto de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo al tribunal superior en fecha veintiocho (28) de abril de 2017 el recurso de apelación contenido en el cuaderno separado de inventario de bienes, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) y sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, identificados en autos. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, se desprende que alegó lo siguiente:
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DECISIÓN APELADA
La jueza de la recurrida no redactó el fallo en términos claros y precisos, tal como lo exige el artículo 485 de la Ley Especial, pues comenzó señalando en la parte motiva de su sentencia, lo siguiente:
“Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso y viene a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
(...omissis...)
Sobre las medidas preventivas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado:
(omissis...)
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica ...”
(Cita textual, resaltado y subrayado propio).
En tal sentido, lo afirmado en dicha decisión nada tiene que ver con el asunto in comento, es decir, con la tramitación de todo lo relacionado con la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario.
VICIO DE INMOTIVACIÒN: De acuerdo a lo previsto en los artículos 243, ordinal 4o y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 485 eisdem, alego el vicio de inmotivación al no indicar la sentencia de la recurrida los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión.
Además, dicha resolución es ambigua y contradictoria, al señalar:
“…En tal sentido es erróneo señalar que la herencia pueda ser aceptada pura y mente por parte de los menores de edad, entiéndase niños, niñas o adolescentes, … de anteriormente señalado considera quien aquí decide que siempre que existan niños, niñas o adolescentes como demandados en un juicio de partición de herencia, la herencia a que se refiera deberá ser aceptada a beneficio por éstos, quienes a tal efecto cumplirán con los requisitos que instruya la ley para dicho fin.
(...omissis...)
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia quien aquí se trata de una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en la cual se encuentran involucrados una niña y un adolescente y de la revisión de la demanda se corrobora que el mismo se encuentra en el estado de darle cumplimiento al artículo 785 del CPC, es decir, que las partes involucradas procedan a la revisión del informe de partición a los fines de que formulen las objeciones que consideren pertinentes..., es decir, que en este estado del proceso es imposible que proceda la herencia a beneficio de inventario va que dicha solicitud se tendría que intentar como un procedimiento autónomo el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa como es la partición de bienes, por lo que mal pudiera esta juzgadora acordar lo solicitado por la parte actora”. (Cita textual, resaltado y subrayado propio).
(...Omissis...)
Como puede observarse el deber de motivación el fallo es uno de los requisitos más importantes que tiene que cumplir el Juez o Jueza en su pronunciamiento de fondo, no solo porque es uno de los requisitos más importantes que tiene que cumplir el juez o jueza en su pronunciamiento de fondo, no solo porque es uno de los requisitos intrínseco de la misma, sino porque constituye una garantía contra el atropello o abuso hacia los justiciables, por cuanto es allí, en la parte motiva donde quedan expuestos los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el sentenciador para la decisión tomada y gracias a esto, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria y lo que es una sentencia imparcial.
Por ello, el Juez siempre tiene que manifestar cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenta su conclusión jurídica y siendo el caso de que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con dicho requisito de motivación, produce un fallo viciado de inmotivacion por violentar lo exigido por el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, decisión debe ser anulada’’
De forma que, lo manifestado en dicha decisión es ilegal, pues de la simple lectura de la parte citada se evidencia la absoluta inmotivación, al no establece las razones de hecho y de derecho por las cuales es afirma que, en el estado en que se encuentra la causa, es imposible que proceda el trámite aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, amén de establecer que dicha solicitud tendría que intentar como un procedimiento autónomo el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Todo ello es erróneo y denegatorio de justicia, amén de contrariar los principios que rigen la materia y vulnerar los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, pues nada obsta que se tramite tal aceptación en dicha etapa procesal, así como tampoco que se tramite a la par del juicio principal, mediante cuaderno .separado, máxime cuando el asunto in comento es de jurisdicción graciosa. Por lo tanto, sería contrario a toda lógica y, fundamentalmente, a los principios que rigen la materia, exigir que tal aceptación hereditaria debe tramitarse por procedimiento autónomo y separado.
De manera que, por ser tal aceptación hereditaria una formalidad esencial en este juicio, el juez como director del proceso debe ordenar -aún de oficio- su elaboración, en virtud de que la misma, está instituida por la ley para proteger el patrimonio de todos los niños, niñas y adolescentes.
Nada impedía que la jueza dé la recurrida en el cuaderno separado (que le ordenó abrir este Superior Tribunal, según la sentencia supra indicada) tramitara todo lo relacionado a dicha aceptación de herencia, a la par del trámite procesal que rige la causa principal -partición de herencia-, tomando en cuenta la especialidad de la materia y los principios que rigen la misma - economía, celeridad, simplificación, interés superior, etc.-, pues tal aceptación es un requisito sine qua nom que debe cumplir mi representada para aceptar válidamente la cuota parte de la herencia le sea asignada y, además, evitar recibir una herencia cargada de deudas, siendo éste el espíritu, propósito y razón de dicho artículo 998 del Código Civil.
En consecuencia, la recurrida violó el excelso principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78’de nuestra Carta Magna, al negar tramitar -sin justificación alguna- la aceptación de la herencia de forma beneficiaría y su correspondiente inventario, además de la doctrina judicial contenida en las “Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes”, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014, la cual prevé que en causas como las que nos ocupa, es decir, partición de herencia- las partes deben acompañar -o el juez de oficio ordenar elaborar- la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario y su correspondiente inventario.
1.3) INFRACCIÓN DE LEY: De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, por expresa remisión de dicha ley especial, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación.
“La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ellas consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se le entendió (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplico ( Mucia Ballen Humberto, Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pag. 307…”
En efecto, la recurrida infringió dichos preceptos puesto que en base a ellos estableció - erróneamente- la improcedencia tanto del trámite de la aceptación de la herencia bajo beneficio de rio, como el levantamiento del inventario solemne de bienes.
Ciudadano Juez, como corolario de los motivos expuestos, no podemos inobservar los errores de (in procedendo) o defectos de actividad en los cuales ha incurrido la Jueza de la recurrida, por fuerza de ello, pido respetuosamente le haga un llamado de atención, y la exhorte a que en lo o despliegue una verdadera y cónsona función jurisdiccional en cuyo contexto se acoja a las máximas garantías procesales debidas a las partes, y en todo momento, se guarden las formas en cuanto las mismas incidan nefastamente en contra de principios constitucionales y de derechos humanos, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aun más, cuando de su actuar jurisdiccional se derivan consecuencias y efectos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos, garantías e intereses de los infantes y adolescente. Y, además, la emplace para que sea más cuidadosa en las causas sometidas a su conocimiento, y observe las normas que atañen al debido proceso por ser de orden público, así normativa legal aplicable en cada caso concreto y con mayor énfasis, la protección que r de oficio al interés superior de la infancia y la adolescencia, cuyo quebrantamiento, en determinados casos comporta un error judicial inexcusable. (Mayúsculas y negritas propias del texto citado).
Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha trece (13) de marzo de 2017, expuso:
“(…) Ahora bien, en el caso de marras evidencia quien aquí se trata de una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en la cual se encuentran involucrados una niña y un adolescente y de la revisión de la demanda se corrobora que el mismo se encuentra en estado de darle cumplimiento al artículo 785 del CPC, es decir, que las partes involucradas procedan a la revisión del informe de partición a los fines de que formulen las objeciones que consideren pertinentes y en caso de no tener, la partición quedará concluida por parte del Tribunal; es decir, que en este estado del proceso es imposible que proceda la aceptación de herencia a beneficio de inventario ya que dicha solicitud se tendría que intentar como un procedimiento autónomo el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa como lo es la partición de bienes, por lo que mal pudiera esta juzgadora acordar lo solicitado por la parte actora; de igual forma de la revisión de la causa principal se evidencia que corre inserto a los autos el informe de partición debidamente suscrito por el partidor escogido por las partes, el cual para su elaboración contó con la realización de una experticia realizada por una perito avaluador nombrado igualmente por las partes dueñas del proceso, por lo que resulta inoficioso la elaboración de un inventario y un avalúo en la presente causa. Así se establece. (Mayúsculas propias del texto citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por el hecho de haber declarado sin lugar el inventario de bienes y de avalúo para el trámite de aceptación de herencia solicitado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; y a tal efecto se observa:
Al respecto, la aceptación de herencia a beneficio de inventario es una de las formas de aceptar una herencia, gracias a la cual los aceptantes no adquieren responsabilidad personal por las obligaciones de la masa hereditaria (deudas). Estas obligaciones se cubrirán única y exclusivamente con los bienes y/o derechos de la propia masa hereditaria, sin afectar el patrimonio de los sucesores. La aceptación pura y simple, en cambio, supone la asunción de responsabilidad de las deudas por parte de los sucesores.
Con el beneficio de inventario se logra:
- Limitar la responsabilidad como heredero, en el sentido en que esta sólo va a afectar y alcanzar hasta donde estén valorados los bienes.
- Limitar la titularidad de la herencia conforme a los bienes que la componen, no confundiéndose con los propios del heredero.
- Conservar íntegras todas las acciones que el heredero tenía contra los bienes del difunto.
- se repartirán los bienes y derechos remanentes a los herederos.
El beneficio de inventario se puede perder:
a- Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio.
b- Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado.
c- Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario.
d- Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia.
e- Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial.
En tal sentido, el artículo 1023 del Código Civil Venezolano consagra lo siguiente:
Artículo 1023: La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.
Por su parte el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 921: Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.
Seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo solicitado por la parte demandante recurrente en relación a la cosa juzgada, quien alegó lo siguiente:
Antes de cualquier otro alegato me permito hacerle observar, conforme al principio de la notoriedad judicial, que la decisión recurrida, esto es, sobre la negativa de tramitar todo lo relacionado con la aceptación de herencia a beneficio de inventario, esta Superioridad ya se había pronunciado, mediante sentencia definitivamente firme del 3/10/2016, exp nro 00252, en cuyo dispositivo estableció: “2.- Respecto a los particulares SEGUNDO: …, ordena la apertura de los respectivos cuadernos separados de medidas a los fines de que el tribunal a quo emita su pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a lo solicitado…” (Negritas nuestras).
De modo pues que, la decisión recurrida comparta un desacato por parte del juez a quo respecto a lo resuelto por esta Alzada, en consecuencia mal puede esta Superioridad conocer y resolver de nuevo algo que ya decidió, toda vez que la misma causa cosa juzgada. Por lo tanto, pido a este Tribunal Superior que así lo declare como punto previo en la sentencia de mérito y, resolver todo lo relacionado con la aceptación de herencia a beneficio de inventario en virtud de que la misma comporta-en la presente causa-, una formalidad esencial y un requisito de estricto orden publico de impretermitible cumplimiento, conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Ossorio, Manuel. Editorial Heliasta) define dicha institución procesal como:
“Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior”.
Según el autor La Roche; “es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que este tribunal en fecha tres (03) de octubre de 2016, se pronunció en el expediente distinguido con el número 00252, alegando lo siguiente:
2.- Respecto a los particulares SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO, ordena la apertura de los respectivos cuadernos separados de medidas a los fines de que el tribunal a quo emita su pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a lo solicitado.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar los debates jurídicos ya resueltos, es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.
De todo lo anterior, destaca quien aquí decide, que el referido juicio de partición de bienes distinguido con el número 000252, decidido en apelación, en fecha tres (03) de octubre dos mil dieciséis (2016), entre otros puntos controvertidos, ordenó fue la apertura del cuaderno separado que hoy es objeto de apelación, y que lo relaciona con el caso de marras, no emitiendo opinión al respecto, que resolviera al fondo del asunto controvertido por la hoy accionante, que era la aceptación de herencia a beneficio de inventario; de tal manera que dicho pronunciamiento no configura la cosa juzgada como lo hace valer la parte actora recurrente en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante recurrente invocó como vicio de la sentencia recurrida, lo siguiente:
La jueza de la recurrida no redactó el fallo en términos claros y precisos, tal como lo exige el artículo 485 de la Ley Especial, pues comenzó señalando en la parte motiva de su sentencia, lo siguiente:
“Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso y viene a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
(...omissis...)
Sobre las medidas preventivas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado:
(omissis...)
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica ...”
(Cita textual, resaltado y subrayado propio).
En tal sentido, lo afirmado en dicha decisión nada tiene que ver con el asunto in comento, es decir, con la tramitación de todo lo relacionado con la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 485, lo siguiente:
Artículo 485: Sentencia
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.
Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
Ahora bien, evidencia este tribunal que la sentencia recurrida en su parte motiva estableció:
Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado:
Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y
2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el motivo principal de la causa es la partición de bienes hereditarios, sustanciado por la vía contenciosa, asimismo, del escrito que corre al vuelto del folio 7, se desprende que la parte actora recurrente realizó la solicitud de inventario de bienes y avalúo, el cual para su pronunciamiento era necesario la apertura del cuaderno separado tal como fue realizada, por lo que al sustanciarse la misma, esta debía ser fundamentadas como medida autónoma la cual forma parte de su causa principal, que tiene su naturaleza jurídica en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tramitar lo solicitado fundamentado en el artículado 998 y 1025 del Código Civil en concordancia con el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, sería ir en contra de los procedimientos autónomos establecidos para ello. En consecuencia, lo solicitado era viable tramitarlo como medidas autónomas de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 466 de la ley especial. Así se decide.
Alega la parte actora recurrente el vicio de inmotivaciòn, en los siguientes términos:
VICIO DE INMOTIVACIÒN: De acuerdo a lo previsto en los artículos 243, ordinal 4o y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 485 eisdem, alego el vicio de inmotivación al no indicar la sentencia de la recurrida los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión.
Además, dicha resolución es ambigua y contradictoria, al señalar:
“…En tal sentido es erróneo señalar que la herencia pueda ser aceptada pura y mente por parte de los menores de edad, entiéndase niños, niñas o adolescentes, … de anteriormente señalado considera quien aquí decide que siempre que existan niños, niñas o adolescentes como demandados en un juicio de partición de herencia, la herencia a que se refiera deberá ser aceptada a beneficio por éstos, quienes a tal efecto cumplirán con los requisitos que instruya la ley para dicho fin.
(...omissis...)
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia quien aquí se trata de una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en la cual se encuentran involucrados una niña y un adolescente y de la revisión de la demanda se corrobora que el mismo se encuentra en el estado de darle cumplimiento al artículo 785 del CPC, es decir, que las partes involucradas procedan a la revisión del informe de partición a los fines de que formulen las objeciones que consideren pertinentes..., es decir, que en este estado del proceso es imposible que proceda la herencia a beneficio de inventario va que dicha solicitud se tendría que intentar como un procedimiento autónomo el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa como es la partición de bienes, por lo que mal pudiera esta juzgadora acordar lo solicitado por la parte actora”. (Cita textual, resaltado y subrayado propio).
(...Omissis...)
Como puede observarse el deber de motivación el fallo es uno de los requisitos más importantes que tiene que cumplir el Juez o Jueza en su pronunciamiento de fondo, no solo porque es uno de los requisitos más importantes que tiene que cumplir el juez o jueza en su pronunciamiento de fondo, no solo porque es uno de los requisitos intrínseco de la misma, sino porque constituye una garantía contra el atropello o abuso hacia los justiciables, por cuanto es allí, en la parte motiva donde quedan expuestos los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el sentenciador para la decisión tomada y gracias a esto, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria y lo que es una sentencia imparcial.
Por ello, el Juez siempre tiene que manifestar cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenta su conclusión jurídica y siendo el caso de que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con dicho requisito de motivación, produce un fallo viciado de inmotivacion por violentar lo exigido por el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, decisión debe ser anulada’’
De forma que, lo manifestado en dicha decisión es ilegal, pues de la simple lectura de la parte citada se evidencia la absoluta inmotivación, al no establece las razones de hecho y de derecho por las cuales es afirma que, en el estado en que se encuentra la causa, es imposible que proceda el trámite aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, amén de establecer que dicha solicitud tendría que intentar como un procedimiento autónomo el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. Todo ello es erróneo y denegatorio de justicia, amén de contrariar los principios que rigen la materia y vulnerar los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, pues nada obsta que se tramite tal aceptación en dicha etapa procesal, así como tampoco que se tramite a la par del juicio principal, mediante cuaderno .separado, máxime cuando el asunto in comento es de jurisdicción graciosa. Por lo tanto, sería contrario a toda lógica y, fundamentalmente, a los principios que rigen la materia, exigir que tal aceptación hereditaria debe tramitarse por procedimiento autónomo y separado.
De manera que, por ser tal aceptación hereditaria una formalidad esencial en este juicio, el juez como director del proceso debe ordenar -aún de oficio- su elaboración, en virtud de que la misma, está instituida por la ley para proteger el patrimonio de todos los niños, niñas y adolescentes.
Nada impedía que la jueza dé la recurrida en el cuaderno separado (que le ordenó abrir este Superior Tribunal, según la sentencia supra indicada) tramitara todo lo relacionado a dicha aceptación de herencia, a la par del trámite procesal que rige la causa principal -partición de herencia-, tomando en cuenta la especialidad de la materia y los principios que rigen la misma - economía, celeridad, simplificación, interés superior, etc.-, pues tal aceptación es un requisito sine qua nom que debe cumplir mi representada para aceptar válidamente la cuota parte de la herencia le sea asignada y, además, evitar recibir una herencia cargada de deudas, siendo éste el espíritu, propósito y razón de dicho artículo 998 del Código Civil.
En consecuencia, la recurrida violó el excelso principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78’de nuestra Carta Magna, al negar tramitar -sin justificación alguna- la aceptación de la herencia de forma beneficiaría y su correspondiente inventario, además de la doctrina judicial contenida en las “Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes”, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014, la cual prevé que en causas como las que nos ocupa, es decir, partición de herencia- las partes deben acompañar -o el juez de oficio ordenar elaborar- la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario y su correspondiente inventario.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17-6-05. Exp. 04-1277).
La exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, (caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A), señaló lo siguiente:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”.
De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que la jueza a quo sí motivó su fallo, explicando claramente por que negaba el avalúo e inventario de bienes para la aceptación de herencia a beneficio de inventario, quedando evidenciado que sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante una decisión lógica, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido, que si bien es cierto no se motivó suficientemente el fallo, tal circunstancia no configura la inmotivación por falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y como ya se expresó, la motivación exigua o escasa no constituye el vicio de inmotivación a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se evidencia que la sentencia recurrida no violó el interés superior de la niña de marras, contenido en el artículo 78 de la carta fundamental, en virtud de que los procedimientos deben tramitarse, sustanciarse y decidirse de acuerdo a las normas objetivas creadas por el legislador para su efectiva aplicación, que tratan de dar solución a los distintos problemas sociales, tomando en cuenta que no es producto de la voluntad de las personas, sino de la perfecta aplicación de la normas.
Por los motivos antes señalados, esta Alzada declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 de la Ley especial. Así se declara.
Como tercera denuncia la parte actora recurrente invocó lo siguiente:
INFRACCIÓN DE LEY: De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, por expresa remisión de dicha ley especial, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación.
“La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ellas consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se le entendió (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplico (Mucia Ballen Humberto, Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pag. 307…”
En efecto, la recurrida infringió dichos preceptos puesto que en base a ellos estableció - erróneamente- la improcedencia tanto del trámite de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, como el levantamiento del inventario solemne de bienes.
Ciudadano Juez, como corolario de los motivos expuestos, no podemos inobservar los errores de (in procedendo) o defectos de actividad en los cuales ha incurrido la Jueza de la recurrida, por fuerza de ello, pido respetuosamente le haga un llamado de atención, y la exhorte a que en lo o despliegue una verdadera y cónsona función jurisdiccional en cuyo contexto se acoja a las máximas garantías procesales debidas a las partes, y en todo momento, se guarden las formas en cuanto las mismas incidan nefastamente en contra de principios constitucionales y de derechos humanos, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, aun más, cuando de su actuar jurisdiccional se derivan consecuencias y efectos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos, garantías e intereses de los infantes y adolescente. Y, además, la emplace para que sea más cuidadosa en las causas sometidas a su conocimiento, y observe las normas que atañen al debido proceso por ser de orden público, así normativa legal aplicable en cada caso concreto y con mayor énfasis, la protección que r de oficio al interés superior de la infancia y la adolescencia, cuyo quebrantamiento, en determinados casos comporta un error judicial inexcusable.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, estableció en cuanto a la errónea interpretación vs falsa aplicación lo siguiente en expediente N° 292 de fecha 03 de mayo de 2016
“En cuanto a la definición de éste vicio, así como también el de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, todos delatados por el recurrente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, Exp. N° 94-504, estableció: “…Del examen de la norma anterior, apartando lo relativo a la violación de una máxima de la experiencia, se desprende, con relación al derecho venezolano, la existencia de los tres tradicionales motivos de casación de fondo que ha concebido la dogmática casacional, según la cual ‘la violación de la norma jurídica puede ser ‘por falta de aplicación, por aplicación indebida (y) por interpretación errónea’ (cfr. Murcia Ballén, Humberto; Recurso de casación Civil: Editorial Librería El Foro de la Justicia, 3ª edición Bogotá, Colombia 1983, pág. 307).
Ahora bien, respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:
‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).
Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).
(Omissis)
En el presente caso, la actora recurrente pretende mediante su denuncia invocada, que este tribunal superior entre a conocer sobre la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 1023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no le dio su verdadero sentido al establecer erróneamente la improcedencia del inventario y avalúo para la aceptación de herencia a beneficio de inventario.
En tal sentido cabe señalar, que conforme a lo referido en el fallo recurrido, hay que destacar que el presente procedimiento como se reflejó anteriormente, es partición de bienes hereditarios, donde el ordenamiento jurídico contempla ser especialísimo, conforme lo prevé las normas objetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, caso distinto el de autos, que forma parte del expediente principal como cuaderno separado de medidas de manera autónoma, en el cual como se expresó anteriormente no hay cabida al avalúo e inventario de bienes para la aceptación de herencia a beneficio de inventario, por cuanto el mismo debió realizarse con anterioridad a la interposición de la demanda de partición de bienes hereditarios que se encuentra en el estado de los reparo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar concluida la misma, por lo que en este estado del procedimiento solicitar lo aquí requerido por la parte actora recurrente, sería subvertir una fase del procedimiento que debió cumplirse con antelación a la demanda interpuesta. En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra fundamentada conforme a las normas establecidas para el procedimiento pautado, no prosperando en derecho la denuncia invocada. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes plasmadas, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentado en la primacía de la realidad, determina la no procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la cosa juzgada alegada como punto previo por la parte actora recurrente. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de marzo de 2017. Tercero: Confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencia en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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