REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001650
CASO : LP02-S-2017-001650
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de junio de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15-06-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: Rafael Augusto Uzcategui Torres, Venezolano, natural Municipio Libertador del estado Ejido, nacido en fecha 11-09-1989, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.440, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado , ocupación u Albañil , hijo de María ilda Uzcategui (F) y desconoce el nombre del padre , residenciado en el sector pan de azúcar baja, casa S/N, avenida monseñor Chacón frente a la planta eléctrica, parroquia Montalbán; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES; 1.- solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común; prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem; 6.- Solicito experticia psiquiatrita ante el SENAMECF al ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, asimismo sea valorado por el equipo interdisciplinario de este circuito. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 06) de fecha 13-06-2017, realizada por la ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, quien manifestó entre otras cosas: “…Rafael empezó a reclamarme que porque yo le dije a mi mama que el estaba tocando las partes intimas a mi hermana de ocho años de edad, y posteriormente me agarro a golpes dándome con el puño en la cara...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial, de fecha 13-06-2017, suscrita por los funcionarios policiales Contreras Roiber y Palencia Yeison, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del centro de Coordinación Policial Ejido del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES. (folio04).
2.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES (Folio 05).
3.-Denuncia de fecha 13-06-2017, de la víctima ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES. (Folio 06).
4.- Valoración medica de fecha 13-06-2017, suscrita por la Dra. Alba Rodríguez de Lobo, medica adscrita al ambulatorio urbano Fidel Febres del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de la lesión visualizada en la humanidad de la ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES. (Folio 05).
5.- Informe médico de fecha 13-06-2017, suscrito por la Dra Mariangela Yanes, medico adscrito al ambulatorio urbano III ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia del estado físico del ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES. (Folio 06).
6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-06-2017. Suscrita por la Abg. Sujey del Carmen Benítez Obando, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 07 al 09).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 13-06-2017 a las 8:40 pm, los funcionarios Contreras Roiber y Palencia Yeison, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del centro de Coordinación Policial Ejido del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, a través de formulación de denuncia, efectuada por la victima ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, quien señaló al ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, Venezolano, natural Municipio Libertador del estado Ejido, nacido en fecha 11-09-1989, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.440, fue aprendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, de la Valoración médica de fecha 13-06-2017, suscrita por la Dra. Alba Rodríguez de Lobo, medica adscrita al ambulatorio urbano Fidel Febres del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de la lesión visualizada en la humanidad de la ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, siendo hematoma leve en ojo derecho, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES y ciudadana ACTRIZ AUGUSTO UZCATEGUI TORRES, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y experticia psiquiátrica al ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo Aparte con la agravante genérica del articulo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberse perpetrado en una mujer en estado de gravidez, cometidos en perjuicio de la victima ACTRIZ CAROLINA UZCATEGUI SÁNCHEZ. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda al ciudadano RAFAEL AUGUSTO UZCATEGUI TORRES Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ACTRIZ CAROLINA UZCATEGUI SÁNCHEZ en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común; prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. SEXTO: Se ordena al imputado acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorado para el día de Lunes 19-06-2017 a las 10:30 am al imputado y a la victima 2:00 p.m. SÉPTIMO: Se acuerda instar al Ministerio Público iniciar investigación en virtud de la declaración de la víctima. OCTAVO Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se decide. NOVENO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.