REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001652
CASO : LP02-S-2017-001652
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de junio de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-06-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDON, Venezolano, natural Municipio Libertador, nacido en fecha 10-03-1990, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.907, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en ciencias , ocupación u Oficio remodelación en locales comerciales , hijo de Guadalupe Rondón (F) y Luís Omar Manrique Méndez (V) , residenciado en San José de la Flores Bajo, calle 2, casa 0-51, casa con fachada de piedra, punto de referencia un taller de mecánica, teléfono 0426- 272094; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO; . 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem; 6, solicito que el ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN sea valorado por el equipo interdisciplinario de este circuito. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta de investigación (folio 13 y 13) de fecha 15-06-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de servicio específicamente en Avenida las Américas, instalaciones del Mercado Principal, adyacente a la parada de transporte público donde este otras cosas indican que: “… se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, motivo por el cual decidimos abordar dicha situación...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 16-06-2017. Suscrita por la Abg. Sujey del Carmen Benítez Obando, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público. (Folios 04 al 04).
2.- Acta investigación penal, de fecha 15-06-2017, suscrita por los funcionarios detective Andriu Padilla, Víctor Delgado y Franklin Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN. (folio 12 y 13).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN (Folio 14).
4.- Inspección Nº 01943, de fecha 15-06-2017, realizada por los funcionarios Andriu Padilla y Franklin Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del procedimiento. (Folio 15 y 16).
5.- Valoración medica de fecha 15-06-2017, suscrita por la Dra. Carolina Barrios Hernández, experto profesional II, Médico Forense, realizada al ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN, donde deja constancia que: “… sin lesiones corporales recientes ni antiguas para el momento de la valoración…” (Folio 18).
6.- Acta de entrevista penal, de fecha 15-06-2017, realizada por la funcionaria Joselin Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde se interrogo a la ciudadana victima DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO. (Folio 19).
7.- Acta de Imposición de Derechos de la vicitma, firmada por el ciudadano DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO (Folio 20).
8.- Valoración medica de fecha 15-06-2017, suscrita por la Dra. Carolina Barrios Hernández, experto profesional II, Médico Forense, realizada a la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO, donde deja constancia que: “… las lesiones descritas son de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica…” (Folio 22).
9.- Valoración Psiquiátrica de fecha 15-06-2017, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, experto profesional II, Psiquiatra Forense, realizada a la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO, donde deja constancia que: “… presenta signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra…” (Folio 23).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15-06-2017 a las 11:20 pm, los funcionarios detective Andriu Padilla, Víctor Delgado y Franklin Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN, por cuanto se encontraban en labores de servicio y observaron al ciudadano antes descrito agrediendo físicamente a la cuidada DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDON, Venezolano, natural Municipio Libertador, nacido en fecha 10-03-1990, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.907, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en ciencias , ocupación u Oficio remodelación en locales comerciales , hijo de Guadalupe Rondón (F) y Luís Omar Manrique Méndez (V) , residenciado en San José de la Flores Bajo, calle 2, casa 0-51, casa con fachada de piedra, punto de referencia un taller de mecánica, teléfono 0426- 272094; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO, de la Valoración médica de fecha 15-06-2017, suscrita por la Dra. Carolina Barrios Hernández, experto profesional II, Médico Forense, realizada a la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO, donde deja constancia que: “… las lesiones descritas son de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica…” igualmente Valoración Psiquiátrica de fecha 15-06-2017, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, experto profesional II, Psiquiatra Forense, realizada a la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO, donde deja constancia que: “… presenta signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra…” lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDON, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDON y ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDON por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda al ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDON Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DAYANA ISABEL DUGARTE SALCEDO en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia al ciudadano LUÍS RAMÓN MANRIQUE RONDON a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. SEXTO: Se ordena al imputado acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorado para el día de MARTES 20-06-2017 a las 10:30 a. m al imputado y a la victima 2:00 p.m SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.