REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003077
ASUNTO : LP02-S-2013-003077
AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BEYONA, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 20-06-2017, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2013-003077, contra el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA, colombiano, natural de guare alto del departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 11-08-1982, de 35 años, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.169.528, ocupación u oficio agricultor, hijo de María Cecilia Cárdenas (V), Y Ramón David Rangel (V), domiciliado en Pueblo Llano sector Miyoy, casa sin número, al lado del estacionamiento del señor Santiago, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida; por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segunda aparte del primero, del segundo en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y para el ultimo el artículo 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA CORONEL CORONEL.
2.- En fecha 08-10-2013, en audiencia de presentación de imputado, le fue otorgada caución personal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de dos (02) fiadores de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, debiendo cumplir con los requisitos del articulo antes citado.( folios 04 al 09).
3.- En fecha 14-10-2013, se realizo acta de compromiso estando presente los fiadores TEODOMIRO RODRIGUEZ VILLAMIZAR Y SANTIAGO VILLAMIZAR. (Folios 57 y 58).
4.- En fecha 14-10-2013, se realizo acta constitutiva de fiadores, estando presente los fiadores TEODOMIRO RODRIGUEZ VILLAMIZAR Y SANTIAGO VILLAMIZAR. Debidamente suscritas por las partes, donde el ciudadano imputado LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA manifestó “me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones señaladas en esta acta constitutiva…” (Folios 59).
5.- En fecha 17-01-2014, este digno Tribunal declara firme decisión dictada en fecha 21-11-2013, en consecuencia acuerda remitir las actuaciones a las Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a objeto que continúe con l investigación. (Folio 95).
6.- En fecha 02-04-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, escrito acusatorio en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segunda aparte del primero, del segundo en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, y para el ultimo el artículo 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA CORONEL CORONEL. (Folios 96 al 107).
7.- En fecha 05-05-2014, este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el 16-05-2014, ordenando boletas de citación a las partes. (Folio 111).
8.- En fecha 16-05-2017, este Tribunal difirió Audiencia Preliminar para el 04-09-2014, ordenando boletas de citación a las partes. (Folio 114).
9.- En fecha 01-08-2014, se libro boleta de citación Nº VCMC01BOL2014009917, al ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA, donde se informa la fecha y hora de la fijación de la Audiencia Preliminar, y consta en su vuelto resulta del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Renny José Rangel Pérez, donde informa que dicha boleta fue practica el dia 15-08-2014, dando como resultado lo siguiente: “según los fiadores de la persona a citar se mudo para Barinas” (folio 117)
10.- En fechas 05-05-2014, 16-05-2014, 04-09-2014, 16-12-2014, 02-04-2015, 12-05-2015, 03-09-2015, 20-11-2015,12-02-2016, 12-05-2016, 20-06-2016, 18-08-2016, 29-09-2016, 05-10-2016, 11-11-2016, 23-01-2017, 31-03-2017, 27-03-2017,20-06-2017, este Tribunal acordó Audiencia Preliminar en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA, ordenando citar mediante boletas a las partes, en cada una de las fechas antes señaladas. (Folios 111, 114, 120, 124, 128, 132, 134, 145, 146, 149, 151, 159, 157, 160).
11.- En fecha 20-06-2017, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado, solicitando el Ministerio Público expedición de orden de aprehensión. (Ver folio 164).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA, si bien no ha podido ser citado efectivamente para que comparezca a la audiencia preliminar, en todos los diferimientos que constan en la presente causa, no es menos cierto que corre inserta al folio 117, resulta de boleta de citación Nº VCMC01BOL2014009917, al ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA, donde se fija fecha y hora de la Audiencia Preliminar, y consta en su vuelto resulta del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Renny José Rangel Pérez, donde informa que dicha boleta fue practica el día 15-08-2014, dando como resultado en las observaciones lo siguiente: “según los fiadores de la persona a citar se mudo para Barinas”, teniendo este juzgador como cierto lo dicho por ambos fiadores; debiendo el imputado de autos informar al Tribunal, o en su defecto a su abogado privado el nuevo lugar de residencia, aunado que el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA es de nacionalidad Colombiana, nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal.
Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de-cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". (Negrita del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ENDER JOSE DAVID QUINTERO ALARCON y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL BAYONA, colombiano, natural de guare alto del departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 11-08-1982, de 35 años, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.169.528, ocupación u oficio agricultor, hijo de María Cecilia Cárdenas (V), Y Ramón David Rangel (V), domiciliado en Pueblo Llano sector Miyoy, casa sin número, al lado del estacionamiento del señor Santiago, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;