REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 20 de Junio de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-004578
CASO: LP02-S-2014-004578
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veinte de junio del año dos mil diecisiete (20-06-2017). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ELOY GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 20-02-1982 , estado civil Soltero, titular de la cédula Nº 22.664.127 , hijo de María del Carmen Quintero Peña (V) y José Eloy Gutiérrez Rangel (V), residenciado en: Urbanización los periodistas , invasión Eloin, casa Nº 34 , punto de referencia cerca de un galpón de herrería. Teléfono 0416- 0467979.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogada Doris Rojas.
Victima: E.G.R.(niña).
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 61 al 63 y su vuelto) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 23-09-2014, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida la ciudadana YOSELIMAR RENDON PULIDO, formulando denuncia en contra del ciudadano GUTIÉRREZ QUINTERO ELOY, siendo que su hija la niñaE.G.R., le manifestó que su padre Eloy Gutiérrez, cuando vivía con ella, durante mucho tiempo, mientras dormían en la misma cama, en las noches él le faltaba el respeto, tocándole las pompis con las manos y con sus genitales. Una vez en conocimiento de los hechos se ordena el inicio de la investigación Penal, y en fecha 23-09-2014, la Dra. María G. Duran de Galetta, Experto Profesional Especialista I, adscrita a Medicatura Forense, valora a la niña E.G.R., deja constancia entre otras cosas que su papá le toco su pompis con su pene y sus manos eso se lo hizo varias veces, no le contó a nadie porque le daba pena pena contarlo, presentando un himen integro y la región ano rectal integra., así mismo fue valorada por el médico Psiquiatra Javier Pinero, adscrito a Medicatura Forense, igualmente le manifestó la víctima que su papá le falto el respeto porque le coloco su pene en el pompis, arrojando de las conclusiones que se trata de una escolar de vínculos y socialización reactivos propios de niños maltratados y expuestos a violencia, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Aguda a Estrés de Origen en los hechos que narra, se recomienda medidas de protección y resguardo, así como asistencia psiquiátrica infantil y juvenil…”
Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Decima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ELOY GUTIÉRREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niña E.G.R., plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (20-06-2017) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ELOY GUTIÉRREZ QUINTERO, (identificado en autos), lo siguiente: “…: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ELOY GUTIÉRREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niña E.G.R., procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niña E.G.R. solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, a saber:
EXPERTOS:
1. DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3108 de fecha 23-09-2014, suscrita por los Detectives P'EDRO MARTÍNEZ Y CARLOS ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizada en la siguiente dirección: Urbanización Los periodistas, sector El arenal, bloque 04, piso 01, Apartamento 004, Municipio Libertador del estado Mérida Urbanización Los periodistas, sector El arenal, bloque 04, piso 01, Apartamento 004, Municipio Libertador del estado Mérida, dejando constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que esta inspección técnica sea exhibida en el juicio a los expertos que la realizaron en el momento de su declaración, conforme a lo establecidos en el artículo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente toda vez que dicha inspección técnica fue realizada por funcionarios facultados para ello y guarda a relación con el presente hecho punible; Necesario, por cuanto se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el hecho punible y de sus características, (folio 06 y vto).
2. DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-1330-14, de fecha 25-09-2014 suscrita por el Dr. Javier Pinero Alvarado, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, practicada a la E.G.R. Así mismo solicito que esta evaluación psiquiátrica sea exhibida en el juicio al experto que la realizo en el momento de su declaración, conforme a lo establecidos en el articulo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en al ley; es Pertinente, por cuanto dicha evaluación psiquiátrica fue realizada por un funcionario facultada paro ello y guarda a relación con el presente hecho punible; Necesario, toda vez que la referida niña para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Aguda a Estrés, de Origen en los hechos que narra, se recomienda medidas de protección y resguardo, así como asistencia psiquiátrica infantil y juvenil", (folio 17).
3. DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A EXPERTICIA DE VALORACIÓN CLÍNICO FORENSE N° 356-1428-3058-14, de fecha 23-09-2014, suscrita por la Dra. María G. Duran de Galetta, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Medicatura Forense, practicada a la niña E.G.R. Así mismo solicito que esta evaluación psiquiátrica sea exhibida en el juicio al experto que la realizo en el momento de su declaración, conforme a lo establecido en el articulo Art. 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es Pertinente, toda vez que dicha evaluación psiquiátrica fue realizada por una funcionaría facultada para ello y guarda a relación con el presente hecho punible; Necesario, por cuanto se deja constancia que la referida niña manifestó: "Mi papá me tocó el pompis mientras dormía y lo hizo varías veces y le conté a mi mamá ayer", arrojando de las conclusiones que al momento de la valoración la niña se encuentra: 1.- Sin lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuelas de lesiones recientes; 2.- MIMEN INTEGRO; 3.- REGIÓN ANO RECTAL INTEGRA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana YOSELIMAR RENDON PULIDO.
Este medio probatorio es LICITO por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicha ciudadana es madre de la víctima y testigo referencia! del presente hecho punible, NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Publico, el conocimiento que tiene deos hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos, (folio 1)
2 -DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la niña RENDON PULIDO ELIMAR. Este medio probatorio es LICITO por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es PERTINENTE, por cuanto dicha niña es víctima y testigo presencial del presente hecho punible. NECESARIO para que aporte durante el debate del Juicio Oral y Público, el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos es decir las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. (Folio 07)
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado de los delitos de ELOY GUTIÉRREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niña E.G.R.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y la pena accesoria en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano ELOY GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 20-02-1982 , estado civil Soltero, titular de la cédula Nº 22.664.127 , hijo de María del Carmen Quintero Peña (V) y José Eloy Gutiérrez Rangel (V), residenciado en: Urbanización los periodistas , invasión Eloin, casa Nº 34 , punto de referencia cerca de un galpón de herrería. Teléfono 0416- 0467979., a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niñaE.G.R.SEGUNDO: Impone al ciudadano ELOY GUTIÉRREZ QUINTERO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se requiere notificación a las partes. SEXTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
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