REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de junio de 2017
206º y 157º

AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003896

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-06-2017, en la presente causa seguida contra el ciudadano MARCELO PEÑA ARAQUE en los siguientes términos:

1.- El defensor Privado Abg. Santiago Montoya, en la audiencia preliminar de fecha 20-06-2017 manifestó entre otras cosas que:
“…esta defensa solicita se revoca la medida privativa de libertad por cuanto la misma parte de un acto para mi concepto irrito ya que el día 16-12-2016 que fue la primera convocatoria de la audiencia preliminar, nosotros no fuimos convocados de la manera correcta, esta defensa introdujo un escrito a la ciudadana Juez Nayath y solicite en el escrito lo cual no me fue contestado donde se pedida la nulidad de esa acta…”

Ahora bien, corre inserto en las actas procesales auto debidamente fundado decretando orden de aprehensión (ver folio 156 al 159) en contra del ciudadano MARCELO PEÑA ARAQUE, considerando para quien aquí decide inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo, por cuanto, en fecha 10-06-2017 se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal inserta a los folios 178 al 180. Así se decide.

Igualmente, la defensa solicito se revocara la medica privativa de libertad de su defendió, en relación a eso es oportuno indicar que el delito que se ventila en la presente causa es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y adolescentes, AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 41 , en concordancia con el numeral 3 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en perjuicio de la niña, cuya pena supera ampliamente los 10 años de prisión; en relación a eso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 311 indico lo siguiente:

“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negrita de este Tribunal)

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgador declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad acordada en fecha 10-06-2017, al ciudadano MARCELO PEÑA ARAQUE; Así se decide.

2.- del mismo modo el defensor Privado Abg. Santiago Montoya, en la audiencia preliminar de fecha 20-06-2017 manifestó que:
“…esta defensa ratifica escrito manifiesto que la niña sea valorada por un psiquiatra diferente, yo no ingrese testimoniales ni pruebas por eso solicito en esta oportunidad que este tribunal me otorgue que se haga una nueva entrevista psiquiatrita a la niña por cuanto mi representado y su familia tiene la seguridad que hay amistad entre ellos, y que esa prueba del doctor Piñero no sea valorada ya que ahí hay una presión de algún tipo , solicito que no se acepte la prueba anticipada por cuanto ella está viva y esa prueba es la única que está señalando al tribunal y que esa niña venga acá y deponga y diga la realidad de los hechos…”

En relación a lo solicitado por la defensa, es importante señalar que estamos en una materia especialísima, por cuanto se trata de delitos de violencia contra la mujer calificados como delitos atroces, tal cual el delito que aquí se ventila, al respecto la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vincúlate Nº 91, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indicando que:

“…En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide…”

Al respecto, de la nueva valoración solicitada, mal pudiese acordar quien aquí decide, una nueva valoración de la víctima niña, existiendo inserta en autos valoración psiquiátrica realizada a la victima de fecha 22-08-2016. (Ver folio 13) Evitando con esto la reevicitmizacion de la niña víctima, así como acordar que la niña venga ante este Tribunal a deponer, salvo que ella o el Ministerio Publico lo soliciten en la oportunidad legal correspondiente, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1049, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechar indicio lo siguiente:

“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal…” (Negrita de este Tribunal).

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgador declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa; Así se decide.

Finalmente por todo lo antes expuesto, quedan decididas y fundadas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 20-06-2017, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, Y así se decide. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.