REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001657
CASO : LP02-S-2017-001657


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 21 de junio de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-06-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA, Venezolano, natural de Merida, nacido en fecha 26-12-1996, de 20 años de edad, titualr de la cedula de identidad Nº V.- 26.765.491, estado civil soltero, grado de instrucción Tecnico Medio en Diseño, ocupación u oficio Chofer de moto taxi, hijo de Jose Davila Altuve (v) y Carmen Teresa Escalona Rojas (v), residenciado en los Curos parte baja, sector Zona industrial casa Nº 01 Avenida Principal, donde está el semáforo frutería sin nombre, teléfono 0414-0076648; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS; . 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas veinte y cinco (25) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia . 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. 6, solicito que el imputado y la victima sean valorados por el equipo interdisciplinario de este circuito. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 05 y sy vuelto) de fecha 19-06-2017, realizada por la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual expuso: “…el cargaba una actitud muy agresiva tratándome de mala manera e insultándome y le dije que porque actuaba de esa manera cuando me golpeo dos veces…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia Común, de fecha 19-06-2017, realizada por la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS ante el funcionario receptor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (folio 05 y su vuelto).
2.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19-06-2017, realizado al ciudadano JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…lesiones contusas que ameritan asistencia médica susceptibles de curación en seis (06) días no incapacita…”
3.- Acta investigación penal, de fecha 19-06-2017, suscrita por los funcionarios detective agregado Víctor Delgado, Leonardo Méndez y Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA (folio 08 y 09).
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano LUÍS JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA (Folio 10).
5.- Inspección Nº 01983, de fecha 19-06-2017, realizada por los funcionarios Víctor Delgado, Leonardo Méndez y Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quienes dejan constancia del lugar inspeccionado con soporte fotográfico (Folio 11).
6.- Inspección Nº 01984, de fecha 19-06-2017, realizada por los funcionarios Víctor Delgado, Leonardo Méndez y Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quienes dejan constancia del lugar inspeccionado con soporte fotográfico (Folio 12).
7.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19-06-2017, realizada a la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS, suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experto profesional II adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del esto Mérida, donde deja constancia que “…refiere dolor en región cervical, región occipital y cara mucosa del labio inferior para el momento de la evaluación no se observan lesiones recientes ni antiguas…”
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 19-06-2017 a las 12:35 pm, los funcionarios detective agregado Víctor Delgado, Leonardo Méndez y Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA, Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26-12-1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.765.491, estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Diseño, ocupación u oficio Chofer de moto taxi, hijo de José Dávila Atuve (v) y Carmen Teresa Escalona Rojas (v), residenciado en los Curos parte baja, sector Zona industrial casa Nº 01 Avenida Principal, donde está el semáforo frutería sin nombre, teléfono 0414-0076648; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS, de la Valoración médica de fecha 19-06-2017, suscrita por la Dra. Carolina Barrios Hernández, experto profesional II, Médico Forense, realizada a la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS, donde deja constancia que: “…refiere dolor en región cervical, región occipital y cara mucosa del labio inferior para el momento de la evaluación no se observan lesiones recientes ni antiguas…” así como declaración en sala de audiencia manifestando que “…el me golpeo con el puño y me empujo al piso, se me hizo un hematoma en la cabeza y la medico no me valoro ya que estaba en el moro como me explicaron…” igualmente en la Valoración Medica forense del ciudadano JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA, expuso que “…le pegue a la mama de mi hijo…” lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA y ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda al ciudadano JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas treinta días (30) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana PAOLA GABRIELA SOSA RIVAS en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia al ciudadano JEFERSON DUVAN DAVILA ESCALONA a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario del tribunal de violencia. SEXTO: Se ordena al imputado y a la victima acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SÉPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.