REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de junio de 2017
206º y 157º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-000892
CASO : LP02-S-2017-000892

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 28 de junio de 2017, en la que este Juzgado de Control Nº 01 de oficio declaró la Nulidad Absoluta de los escritos acusatorios, presentados en fechas 13-03-2017 inserto al folio 887 al 977 pieza 4 y del 978 al 1056 pieza 5, para el primero y el segundo en fecha 02-05-2017, inserto a los folios 1849 al 1995 de la pieza 09, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Por el presente asunto se sigue causa penal a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, natural del estado Mérida, con fecha de nacimiento 05-09-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.796.326, profesión u oficio comerciante, domiciliado en sector Aguas de Urao, calle trinchera, casa s/n, parroquia Lagunillas, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; JULIO CESAR VERA MONTILLA, venezolano, natural del estado Mérida, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 04-04-1983, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.856, profesión u oficio utilero de la orquesta sinfónica penitenciaria, domiciliado en sector Calvario, calle principal, casa s/n, a media cuadra de la plaza Bolívar de San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, natural del estado Mérida, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 15-08-1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.303.116, profesión u oficio chofer, domiciliado en san Juan de Lagunillas, mas delante de la bomba, más arriba de la quinta carta, del municipio Sucre del estado Mérida.

2.- igualmente se sigue causa penal al ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.829.076, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-12-1986, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Pueblo Viejo, avenida las Palmas, local comercial Mi Ángel, al lado de la escuela 24 de Junio, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida.

3.- En fecha 13-03-2017, la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio (folios 887 al 977 pieza 4 y del 978 al 1056) en contra de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral uno, en concordancia con el articulo 58 numeral primero establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, JULIO CESAR VERA MONTILLO por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral cinco, en concordancia con el articulo 58 numeral primero establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control d Armas y Municiones, ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral uno, en concordancia con el articulo 58 numeral primero establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todos en perjuicio de la Ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA).

4.- En fecha 02-05-2017, la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio (folios 1849 al 1995 de la pieza 09) en contra del ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 numeral uno de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA).

5.- En fecha 08-05-2017, la ciudadana ANA GARRIDO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.767.543, en condición de VICTIMA POR EXTENSION QUERELLANTE, asistida por el abogado JOSE LUIS GUILLEN, presento escrito ante este Tribunal de RECUSACIÓN de las fiscales auxiliares de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico abogada SUJEY DEL CARMEN BENITEZ OBANDO y abogada MARIA HILARIA RANGEL DE PEREIRA, (folios 2065 y 2066).

6.- En fecha 19-06-2017, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí decide, fijando audiencia preliminar para el día miércoles 28-06-2017 a las 02:00 pm.

7.- En fecha 28-06-2017, se realizó audiencia preliminar, procediendo éste Juzgado a decretar de oficio la nulidad de los escritos acusatorios presentados en fechas 13-03-2017 inserto al folio 887 al 977 pieza 4 y del 978 al 1056 pieza 5, para el primero y el segundo en fecha 02-05-2017, inserto a los folios 1849 al 1995 de la pieza 09 , motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 y 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez escuchado los argumentos de la defensa no puede éste Juzgado omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran reflejado, los requisitos, que debe contener todo escrito acusatorio, estos son:
1.- Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas;
2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. (negritas del tribunal).
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (negritas del tribunal).
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, de la atenta revisión, se evidencia que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, específicamente al folio 888 AL 891, expone como relación de los hechos, que se le imputan a los ciudadanos: DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ lo siguiente:

“…En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la ciudadana Isabel Carolina Hernández, Garrido, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida manifestando que su hermana ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, salió de su residencia el día 23/01/2017, con destino a su sitio de trabajo ubicado en la entidad Bancaría Sofitasa de esta ciudad, posteriormente la misma se comunico con su familia en varias ocasiones, en una de ellas dicha ciudadana le manifestó a su hermana que ya se encontraba en el terminal de pasajeros vía a la localidad de Lagunillas del estado Mérida, a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente, la madre de YASYBETH SOCORRO la llamo vía telefónica, la misma respondió indicándole que estaba en el terminal de Mérida, esperando auto bus para bajar a Lagunillas, al pasar un lapso aproximado de 2 horas, visto que la ciudadana YASYBETH SOCORRO no llegaba comenzaron a llamarla vía telefónica pero el celular de la misma ya se encontraba apagado, al día siguiente 24/01/2017 la ciudadana YASYBETH SOCORRO no llegó a su domicilio, su hermana Isabel Carolina Hernández Garrido decidió comunicarse vía telefónica con las compañeras de trabajo de YASYBETH SOCORRO, las cuales le manifestaron que la misma no se había presentado a laborar, que ella había salido el día anterior 23/01/2017, realizándoles comentarios a sus compañeros de trabajo que se encontraría con él ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, con él cual mantenían una relación sentimental, tal y como se los había hecho saber la ciudadana YASYBETH SOCORRO por sus comentarios, así como también por los mensajes que ambos se escribían y sus compañeros los leían, además de ello, la ciudadana YASYBETH SOCORRO le había dado un dinero en calidad de préstamo al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, el cual sus compañeros leyeron a través de los mensajes que le pagaría el dinero, que se iban a encontrar ese mismo día, además que le tenía una sorpresa, teniendo las mismas conocimiento en razón que la ciudadana YASYBETH SOCORRO le había enseñado los mensajes por watsapp que le había enviado él ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO a su teléfono celular, al retirarse de la entidad, su compañero de trabajo la acompaño hasta la parada ubicada en la avenida Las Américas, frente al CICPC del estado Mérida; Posterior la misma aborda una unidad perteneciente a la ruta Lagunillas, e' chofer de la unidad indico en la entrevista rendida ante el CICPC, que la misma se bajó de la* *;6 unidad en el sector la Variante.
En virtud de la denuncia interpuesta procede el funcionario AVILA SULBARAN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a realizar labores de investigación pertinentes al caso, dejando constancia de los datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes, ubicación geográfica, de los números 0424-7671413, pertenecientes a la víctima y los investigados 04140759127 y 0414-7032866, luego visto, leído y analizado la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados , de fecha 20 hasta 24 de enero del presente año, quedando identificado los titulares de los teléfonos móvil, de la siguiente manera el abonado 04247671413 pertenece a la línea y es portador la ciudadana YASIBETH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.130.178, el abonado 0414-0759127 pertenece la línea y es portador el ciudadano DARLYN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.796.326, el abonado 0414-7032866, pertenece la línea al ciudadano María Zerpa, el portador es DARLYN RANGEL, se logro constatar que efectivamente existen cruces de llamadas entre los siguientes abonados, el día 23 de enero del presente año. En vista de la denuncia con los datos aportados por la ciudadana Isabel Carolina Hernández Garrido, las entrevistas a los compañeros de trabajo de la ciudadana YASYBETH SOCORRO, dándoles indicios a dichos funcionarios, que la misma se encontraría el día 23/01/2017 con el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, y el cruce de llamadas entre el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO Y YASYBETH SOCORRO, donde se logra determinar que las celdas de llamadas aperturan en el terreno propiedad del ciudadano DARLY Y GREGORIO RANGEL LOBO, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida acuerdan trasladarse hasta la población de Lagunillas, para ubicar al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, una vez en el sitio observan al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO con una actitud sospechosa, logrando conversar con él mismo, quien manifestó poseer una propiedad vía Jaji del estado Mérida, en; el momento de realizar la inspección los funcionarios se percatan de un camión propiedad del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO en el cual observan unas pertenencias (prendas), las cuales son colectadas como evidencias, posterior se trasladan al terreno señalado por el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO al llegar al sitio una comisión observa una casa tipo rural en estado de abandono, al ingresar a la misma se percatan que hay manchas de color pardo rojizo en las paredes de una de las habitaciones, comienza a realizar un rastreo dentro de la casa y en el terreno donde se encuentra la misma, al llegar al borde del terreno observaron una pendiente, en la cual visualizan una porción de terreno removida, de seguida se procede a realizar una excavación utilizando herramientas manuales (PALA y PICO) en la cual se logra visualizar, el cuerpo inerte de una persona el mismo de género femenino en posición fetal decúbito lateral derecho con su región cefálica orientada en sentido cardinal SUR-ESTE, de igual manera se observó las siguientes características fisionómicas: Piel de color moreno, contextura delgada, de un metro y cincuenta y ocho centímetros (1.58metros) de estatura, cabello negro, forma de usarlo largo, tipo ondulado, cara perfilada, cejas depiladas, orejas adosadas, nariz grande y ojos grandes, boca y labios gruesos, provisto de vestimentas siendo estas las siguientes: Una (01) prenda de vestir de uso femenino denomino suéter de color gris sin marca y talla visible, Una (01) prenda de vestir de uso femenino denominado camisa, marca CONFECCIONES RICHARD, talla 08, Una (01) prenda de vestir de uso femenina denomino pantalón, de color azul, marca CONFECCIONES RICHARD, talla 08desprovisto de calzado, de igual manera se puede observar que el inerte presenta 01.- una herida con bordes irregulares en la región temporal izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, 02.- una herida contusa abierta con bordes irregulares y de forma alargada en la región occipital izquierdo, 03.- un hematoma con excoriaciones que comprometen la región orbital, mejilla, boca, región nasal y el mentón del lado derecho, logrando posteriormente identificarla como YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO. Determinándose que la causa de la muerte según INFORME DE AUTOPSIA FORENSE: DE FECHA 26-01-2017, NUMERO 356-1428-A-043-17.- SUSCRITA POR LA día. Rosalba Florido Peña Experto Profesional IV Anatomopatólogo Forense, adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegacion del estado Mérida informo que se ha practicado la Autopsia Medico Legal al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de; HERNÁNDEZ GARRIDO YASIBETH SOCORRO, cédula de identidad numero V-17,130,178, en la morgue del IHULA en la cual se aprecio como Conclusiones: se trato de femenina de 31 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquiomedular cervical contuso complicado, producto de traumatismo contuso cranea-cervico-facial cerrado complicado aunada a lesión provocada por onda expansiva del proyectil disparado con arma de fuego al cráneo.
Posteriormente se le realizo al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 9700-154-P-0096-17, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: "POR HOMICIDIO. DE UNA MUCHACHA, LA MATARON, LA MATO JULIO CESAR VERA UN DISPARO. ÉL LE METIÓ UN DISPARO, POR UN PROBLEMITA. YO ESTABA EN LA CASA CUANDO SALÍ, YA ÉL LO HABÍA HECHO, AL OTRO LO ESTÁN INVOLUCRANDO PORQUE TRABAJA CONMIGO, ESA MUCHACHA Y YO SALÍAMOS ERA MI NOVIA." CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Posterior a la evaluación psicológica se concluye que él consultante presenta un trastorno disocial de la personalidad, lo que en su caso se caracteriza por ser un hombre impulsivo, agresivo, Mentiroso, altamente prepotente, y con baja tolerancia a la frustración, muestra baja empatía hacia los demás, no siente culpa por sus actos, intenta manipular constantemente, incluso a la evaluadora, su discurso es táctico, lo que significa que no seta basado en un recuerdo sino que ha sido manipulado a su favor. Evidencia signos y síntomas de agresividad e impulsividad, capacidad de juicio y discernimiento conservado, en vista que su discurso no es válido lo dicho aquí no puede ser tomado como declaración. Se hace evidente que él consultante es responsable de los hechos • que niega, y trata de delegar esta responsabilidad en otras personas"
Posteriormente se le realizo al ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 9700-154-P-0096-17, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: " 9700-154-P-0094-17, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, practicado al ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: "El miércoles en la noche subí porque mi esposa que es hermana del cuñado, ha él lo habían detenido yo no sabía nada, subí a prestarle apoyo a mi esposa, estando afuera • me llamaron una funcionaría me dijeron que los acompañara y estoy privado de libertad. Me preguntaron que porque la mataron. El acusado es Goyo mi cuñado de haber matado a una muchacha. Yo la conocía." CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Posterior a la evaluación psicológica se concluye que éí consultante JULIO CESAR VERA, presenta una reacción a estrés agudo, se encuentra afectado por estar detenido, mostrando animo triste, llanto fácil, ansiedad, alteraciones de sueño y alimentación. Capacidad de juicio y discernimiento consérvanos. No evidencia signos de impulsividad ni agresividad. Niega participación en los hechos".
Posteriormente se le realizo al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ^ EXPERTICIA PSICOLÓGICA 9700-154-P-0095-17, efe fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, practicado al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: "Por una mentira, yo andaba viajando, llegue aquí y me preguntaron un oficial, que estaba haciendo el lunes, le dije que andaba con mi padrino. Que él andaba con una moza, entregue la camioneta y él me llevo a San Juan, y al otro día me fui a viajar, cuando llegue de viajar, y antier me llamaron de un problema de un carro. Yo estaba en Colonsito me vine y es que estaba desaparecida una muchacha. Llegue como a las 02:30. él me enseño a trabajar y echar palante. “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Posterior a la evaluación psicológica se concluye que * él consultante ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, no presenta evidencia de enfermedad mental. Es un joven trabajador pero muy inocente de pensamiento muy concreto y fácilmente manipulable. No se encontraron signos de impulsividad ni agresividad. Capacidad de juicio y discernimiento conservados. Niega participación en los hechos que se le imputan…”

Del mismo modo, de la atenta revisión, se evidencia que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, específicamente al folio 1850 al 1855, refiriéndose al imputado TONI JOSE RANGEL LOBO expone como relación de los hechos, lo siguiente:

“…En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la ciudadana Isabel Carolina Hernández Garrido, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida manifestando que su hermana ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, salió de su residencia el día 23/01/2017, con destino a su sitio de trabajo ubicado en la entidad Bancaria Sofitasa de esta ciudad, posteriormente la misma se comunico con su familia en varias ocasiones, en una de ellas dicha ciudadana le manifestó a su hermana que ya se encontraba en el terminal de pasajeros vía a la localidad de Lagunillas del estado Mérida, a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente, la madre de YASYBETH SOCORRO la llamo vía telefónica, la misma respondió indicándole que estaba en el terminal de Mérida, esperando auto bus para bajar a Lagunillas, al pasar un lapso aproximado de 2 horas, visto que la ciudadana YASYBETH SOCORRO no llegaba comenzaron a llamarla vía telefónica pero el celular de la misma ya se encontraba apagado, al día siguiente 24/01/2017 la ciudadana YASYBETH SOCORRO no llegó a su domicilio, su hermana Isabel Carolina Hernández Garrido decidió comunicarse vía telefónica con las compañeras de trabajo de YASYBETH SOCORRO, las cuales le manifestaron que la misma no se había presentado a laborar, que ella había salido el día anterior 23/01/2017, realizándoles comentarios a sus compañeros de trabajo que se encontraría con él ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, con él cual mantenían una relación sentimental, tal y como se los había hecho saber la ciudadana YASYBETH SOCORRO por sus comentarios, así como también por los mensajes que ambos se escribían y sus compañeros los leían, además de ello, la ciudadana YASYBETH SOCORRO le había dado un dinero en calidad de préstamo al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, el cual sus compañeros leyeron a través de los mensajes que le pagaría el dinero, que se iban a encontrar ese mismo día, además que le tenía una sorpresa, teniendo las mismas conocimiento en razón que la ciudadana YASYBETH SOCORRO le había enseñado los mensajes por wats app que le había enviado él ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO a su teléfono celular, al retirarse de la entidad, su compañero de trabajo la acompaño hasta la parada ubicada en la avenida Las Américas, frente al CICPC del estado Mérida; Posterior la misma aborda una unidad perteneciente a la ruta Lagunillas, el chofer de la unidad indico en la entrevista rendida ante el CICPC, que la misma se bajó de la unidad en el sector la Variante.
En virtud de la denuncia interpuesta procede el funcionario AVILA SULBARAN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a realizar labores de investigación pertinentes al caso, dejando constancia de los datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes, ubicación geográfica, de los números 0424-7671413, pertenecientes a la víctima y los investigados 04140759127 y 0414-7032866, luego visto, leído y analizado la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados , de fecha 20 hasta 24 de enero del presente año, quedando identificado los titulares de los teléfonos móvil, de la siguiente manera el abonado 0424-7671413 pertenece a la línea y es portador la ciudadana YASIBETH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.130.178, el abonado 0414-0759127 pertenece la línea y es portador el ciudadano DARLYN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.796.326, el abonado 0414-7032866, pertenece la línea al ciudadano María Zerpa, el portador es DARLYN RANGEL, se logro constatar que efectivamente existen cruces de llamadas entre los siguientes abonados, el día 23 de enero del presente año. En vista de la denuncia con los datos aportados por la ciudadana Isabel Carolina Hernández Garrido, las entrevistas a los compañeros de trabajo de la ciudadana YASYBETH SOCORRO, dándoles indicios a dichos funcionarios, que la misma se encontraría el día 23/01/2017 con el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, y el cruce de llamadas entre el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO Y YASYBETH SOCORRO, donde se logra determinar que las celdas de llamadas aperturan en el terreno propiedad del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida acuerdan trasladarse hasta la población de Lagunillas, para ubicar al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, una vez en el sitio observan al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO con una actitud sospechosa, logrando conversar con él mismo, quien manifestó poseer una propiedad vía Jaji del estado Mérida, en el momento de realizar la inspección los funcionarios se percatan de un camión propiedad del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO en el cual observan unas pertenencias (prendas), las cuales son colectadas como evidencias, posterior se trasladan al terreno señalado por el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO al llegar al sitio una comisión observa una casa tipo rural en estado de abandono, al ingresar a la misma se percatan que hay manchas de color pardo rojizo en las paredes de una de las habitaciones, comienza a realizar un rastreo dentro de la casa y en el terreno donde se encuentra la misma, al llegar al borde del terreno observaron una pendiente, en la cual visualizan una porción de terreno removida, de seguida se procede a realizar una excavación utilizando herramientas manuales (PALA y PICO) en la cual se logra visualizar, el cuerpo inerte de una persona el mismo de género femenino en posición fetal decúbito lateral derecho con su región cefálica orientada en sentido cardinal 3UR-ESTE, de igual manera se observó las siguientes características fisionómicas: Piel de color moreno, contextura delgada, de un metro y cincuenta y ocho centímetros (1.58metros) de estatura, cabello negro, forma de usarlo largo, tipo ondulado, cara perfilada, cejas depiladas, orejas adosadas, nariz grande y ojos grandes, boca y labios gruesos, provisto de vestimentas siendo estas las siguientes: Una (01) prenda de vestir de uso femenino denomino suéter de color gris sin marca y talla visible, Una (01) prenda de vestir de uso femenino denominado camisa, marca CONFECCIONES RICHARD, talla 08, Una (01) prenda de vestir de uso femenino denomino pantalón, de color azul, marca CONFECCIONES RICHARD, talla 08, desprovisto de calzado, de igual manera se puede observar que el inerte presenta 01.- una herida con bordes irregulares en la región temporal izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, 02.-una herida contusa abierta con bordes irregulares y de forma alargada en la región occipital izquierdo, 03.- un hematoma con excoriaciones que comprometen la región orbital, mejilla, boca, región nasal y el mentón del lado derecho, logrando posteriormente identificarla como YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO. Determinándose que la causa de la muerte según INFORME DE AUTOPSIA FORENSE: DE FECHA 26-01-2017 , NUMERO 356-1428-A-043-17.-SUSCRITA POR LA dra. Rosalba Florido Peña Experto Proffesional IV Anatomopatólogo Forense, adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Mérida informo que se ha practicado la Autopsia Medico Legal al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de ; HERNÁNDEZ GARRIDO YASIBETH SOCORRO, cédula de identidad numero V-17,130,178, en la morgue del IHULA en la cual se aprecio como Conclusiones: se trato de femenina de 31 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquiomedular cervical contuso complicado, producto de traumatismo contuso cranea-cervico-facial cerrado complicado aunada a lesión provocada por onda expansiva del proyectil disparado con arma de fuego al cráneo.
Posteriormente se le realizo al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 9700-154-P-0096-17, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: "POR HOMICIDIO, DE UNA MUCHACHA, LA MATARON, LA MATO JULIO CESAR VERA UN DISPARO, ÉL LE METIÓ UN DISPARO, POR UN PROBLEMITA, YO ESTABA EN LA CASA CUANDO SALÍ, YA ÉL LO HABÍA HECHO, AL OTRO LO ESTÁN INVOLUCRANDO PORQUE TRABAJA CONMIGO, ESA MUCHACHA Y YO SALÍAMOS ERA MI NOVIA." CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Posterior a la evaluación psicológica se concluye que él consultante presenta un trastorno disocial de la personalidad, lo que en su caso se caracteriza por ser un hombre impulsivo, agresivo,. Mentiroso, altamente prepotente, y con baja tolerancia a la frustración, muestra baja empatía hacia los demás, no siente culpa por sus actos, intenta manipular constantemente, incluso a la evaluadora, su discurso es táctico, lo que significa que no seta basado en un recuerdo sino que ha sido manipulado a su favor. Evidencia signos y síntomas de agresividad e impulsividad, capacidad de juicio y discernimiento conservado, en vista que su discurso no es válido lo dicho aquí no puede ser tomado como declaración. Se hace evidente que él consultante es responsable de los hechos que niega, y trata de delegar esta responsabilidad en otras personas".
Posteriormente se le realizo al ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 9700-154-P-0096-17, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: " 9700-154-P-0094-1'7, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, practicado al ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: "El miércoles en la noche subí porque mi esposa que es hermana del cuñado, ha él lo habían detenido yo no sabía nada, subí a prestarle apoyo a mi esposa, estando afuera me llamaron una funcionaría me dijeron que los acompañara y estoy privado de libertad. Me preguntaron que porque la mataron. El acusado es Goyo mi cuñado de haber matado a una muchacha. Yo la conocía." CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Posterior a la evaluación psicológica se concluye que él consultante JULIO CESAR VERA, presenta una reacción a estrés agudo, se encuentra afectado por estar detenido, mostrando animo triste, llanto fácil, ansiedad, alteraciones de sueño y alimentación. Capacidad de juicio y discernimiento conservados. No evidencia signos de impulsividad ni agresividad. Niega participación en los hechos".
Posteriormente se le realizo al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, EXPERTICIA PSICOLÓGICA 9700-154-P-0095-17, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la psicólogo clínico forense TAHIRI ROJAS, practicado al ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, en el cual deja constancia MOTIVO DE REFERENCIA: "Por una mentira, yo andaba viajando, llegue aquí y me preguntaron un oficial, que estaba haciendo el lunes, le dije que andaba con mi padrino. Que él andaba con una moza, entregue la camioneta y él me llevo a San Juan, y al otro día me fui a viajar, cuando llegue de viajar, y antier me llamaron de un problema de un carro. Yo estaba en Colonsito me vine y es que estaba desaparecida una muchacha. Llegue como a las 02:30. él me enseño a trabajar y echar palante," CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: "Posterior a la evaluación psicológica se concluye que él consultante ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, no presenta evidencia de enfermedad mental. Es un joven trabajador pero muy inocente de pensamiento muy concreto y fácilmente manipulable. No se encontraron signos de impulsividad ni agresividad. Capacidad de juicio y discernimiento conservados. Niega participación en los hechos que se le imputan.
Posterior a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL MEDINA, ALBERTO JOSÉ FERNANDEZ MENDOZA y JULIO CESAR VERA MONTILVA, específicamente en fecha 04 de Febrero de 2017 la ciudadana M.M (Identidad Omitida por razones de ley) procede a denunciar a su concubino el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, por cuanto el mismo la había agredido físicamente y en su declaración señala que el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, los días veintitrés (23) de Enero y Veinticuatro (24) de Enero de los corrientes, a altas horas de la noche, había ingresado a su residencia en una actitud totalmente sospechosa observando la misma que el referido ciudadano portaba un arma de fuego, tipo revolver de color negro, la cual le manifestó que por que portaba dicha arma, señalándole el ciudadano que por su seguridad debía portarla, situación que le generó a la ciudadana temor; Al día siguiente, es decir, el día veinticuatro (24) de Enero el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, se retira de su residencia aproximadamente a tempranas horas de la mañana, situación que genera mas incertumbre a la ciudadana M.M. Debido a que el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, se iba todos los días de su residencia a la borar después de las ocho de la mañana, regresando el día veinticuatro (24) de enero nuevamente a altas horas de la noche, y al regresar la ciudadana M.M, procede a revisar a TONI JOSÉ RANGEL LOBO y nuevamente le observa el arma de fuego, la cual el ciudadano procedió a mostrársela observando la misma que se encontraba cargaba de proyectiles y el ciudadano la guardó dentro de unas botas marrones. Al día siguiente cuando la comunidad se entera del fallecimiento de YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, la ciudadana M.M. Procede a hacerle el reclamo a TONI JOSÉ RANGEL LOBO, en virtud de que la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, tenía una relación sentimental con el ciudadano GREGORIO JOSÉ RANGEL LOBO, hermano de su concubino el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, manifestándole la misma que se retirara de su casa, porque ella no iba a ser cómplice de ningún delito en virtud de que el mismo había llegado a su residencia portando arma de fuego precisamente los días en que fallece la ciudadana YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO.
Luego de que el Ministerio Público tiene conocimiento de lo manifestado por la ciudadana M.M, procede mediante autorización judicial a allanar la residencia de la ciudadana M.M, luar donde vivía TONI JOSÉ RANGEL LOBO, con la finalidad de ubicar armas, prendas de vestir y cualquier objeto de interés criminalísticos relacionados con el presente asunto, par de zapatos pertenecientes al ciudadano TONI JOSÉ RANEGL LOBO, el cual al momento de practicar la respectiva experticia hematológica, dio positivo para naturaleza hemática la cual se encuentran en espera de los resultados de comparación de perfil genético. Así mismo se ordenó la realización del análisis de telefonía al celular que portaba el ciudadana TONI JOSÉ RANGEL LOBO, y en virtud de los resultados de todas las diligencias de investigación practicadas se tramita ante el tribunal de control de primera instancia de los tribunales de violencia, la respectiva orden de captura del ciudadano TONI JOSÉ RANGEL Lobo, comisionándose al efecto a funcionarios adscritos al Comando nacional Anti Extorsión y secuestro Nº 22, del estado Mérida, los cuales al momento de la aprehensión del ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, le solicitan hagan entrega de su teléfono celular el cual se encontraba desprovisto de su chip, en virtud de que el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO procedió a entregárselo a su hija la D.V.R.U, de 11 años de edad, a quien le manifestó que lo lanzara por el hinodoro con la finalidad de ocultar a la investigación la información allí obtenida, procediendo el Consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes de lagunilla a dejar constancia de dicha situación, así como también consta en el acta de aprehensión del referido ciudadano. Se practica la respectiva experticia psiquiátrica al ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, quien entre otras cosas le manifiesta al experto que el colaboró con la investigación entregando su teléfono.
Es menester señalar que entre las causas de la muerte de la ciudadana YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, se encuentra colapso respiratorio en relación con traumatismo raquiomedular cervical contuso complicado, producto de traumatismo contuso cranea-cervico-facial cerrado complicado aunada a lesión provocada por onda expansiva del proyectil disparado con arma de fuego al cráneo. (FOLIO 2017 volt. Al 218). Elemento de convicción que permite al Ministerio Público determinar las causas que le ocasionaron la muerte a la ciudadana Yasybeth Hernández, arma que según las declaraciones de la ciudadana M.M. Era portada por el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, los días veintitrés y veinticuatro de Enero de 2017, fecha en que le causan la muerte a YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, y tal como se desprende del proyectil colectado en el cadáver de ia occisa UN (01) PROYECTIL DE PLOMO DEFORMADO COLECTADO EN EL HUESO FRONTAL. (Folio 219 y su vto.) Aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-067-DC-0193, de fecha 27/01/2017, suscrita por el funcionario inspector Lie. KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales del estado Mérida, donde se describe la evidencia como Un (01) proyectil originalmente formado parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38 especial o 357 mágnum, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, el mismo presenta deformaciones en su cuerpo debido al violento impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza), dicha pieza extraída a YASYBETH HERNÁNDEZ GARRIDO CONCLUSIONES: 1.- La pieza (proyectil) del calibre 38 especial o 357 mágnum, descrita en el texto de esta experticia queda depositado en el departamento embalada y rotulada con el N° 0193, para futuras comparaciones. (Folios 222 y vto), lo cual tal como lo manifestó la ciudadana M.M., en su declaración el ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, portaba era un revolver de color negro, precisamente para la fecha en que ocurre la muerte de la víctima, aunado a que en el celular de TONI JOSÉ RANGEL LOBO, constan las conversaciones donde la ciudadana M.M., le hace el reclamo señalándole que si el mismo se encontraba en la muerte de YASIBETH HERNÁNDEZ, el cual posteriormente le manifestó que le dijo a su hermano GREGORIO JOSÉ RANGEL LOBO, que no dijera a los funcionarios del CICPC donde se encontraba el arma, en razón de que el mismo era quien la tenía y procedió a desaparecerla, información esta que puede ser constatada por el teléfono que portaba el ciudadana TONI JOSÉ RANGEL LOBO, razón por la cual manda a su hija a desaparecer el chip, sin embargo el Ministerio Público se encuentra en espera de las resultas de las experticias ordenadas al referido teléfono.


Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal)


Al carecer los escritos acusatorios antes mencionados de por lo menos uno de los requisitos fundamentales y determinantes como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como la individualización del grado de participación de cada uno de los imputados en la presente causa, aunado a los elementos de convicción deben estar relacionados con los hechos que acreditan; razón por la cual, el fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de expresar en el acto conclusivo los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuó un hecho punible y de que el imputado participó en el mismo, considera este Juzgador que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste Juzgador celebrar audiencia preliminar, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae a los actos conclusivos aquí analizados, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; con cada uno de los imputados a los cuales se acusan, y su carencia vicia la actuación de nulidad; así pues, tales elementos de convicción deben estar relacionados con los hechos que acreditan, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Publico está en la OBLIGACION de expresar en el acto conclusivo los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuo un hecho punible y de que el imputado participio en el mismo.

En este orden de ideas, Armenta (2003, p.224) sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena” (negrita del Tribunal).

En los casos de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los Imputados como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ y TONI JOSE RANGEL LOBO, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en ambos escritos acusatorios.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:

“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (negrillas del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:

“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)


La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta de oficio, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad de oficio de los escritos acusatorios presentados en fechas 13-03-2017 inserto al folio 887 al 977 pieza 4 y del 978 al 1056 pieza 5, para el primero y el segundo en fecha 02-05-2017, inserto a los folios 1849 al 1995 de la pieza 09, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 y 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Merida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta de lo escritos acusatorios presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fechas 13-03-2017 inserto al folio 887 al 977 pieza 4 y del 978 al 1056 pieza 5, para el primero y el segundo en fecha 02-05-2017, inserto a los folios 1849 al 1995 de la pieza 09. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los veinte (20) días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;

ABG. ELIANA BARRIOS
se cumplió con lo ordenado: ______________________________

La Sria;