REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de junio de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-004796
INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe abogado ARQUIMEDES MONZON, en mi condición de juez provisorio del Tribunal de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Mérida, procede a extender informe de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de recusación de fecha 21 de junio de 2017, interpuesto por el defensor público RUDIS ALFONSO PARRA, en su condición de defensor público, del ciudadano JORMAN ARCANGEL VARELA VERGARA, plenamente identificado en autos, en la causa penal que se le sigue con el Nº LP02-S-2014-004796.
Quien aquí suscribe pasa a tomar las consideraciones siguientes:
PRIMERO: se deja constancia que el escrito de recusación en mi contra, fue interpuesto en fecha el 21/06/2017, habiendo transcurrido ocho (8) días hábiles posteriores a la fecha fijada para dar inicio del juicio oral y reservado, en el cual este servidor se aboco al conocimiento de la causa, el cual se inicio en fecha 08/06/2017, estando el defensor público ya notificado de la fecha de realización de la audiencia de apertura.
SEGUNDO: Se deja constancia que en la causa Nº LP02-S-2017-004796, se han suscitado hechos los cuales paso a detallar:
En fecha 09/02/2017 se fija inicio del debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano JORMAN ARCANGEL VARELA VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, difiriéndose el mismo por incomparecencia de la víctima y el imputado, fijando nueva oportunidad procesal para el día viernes 10/03/2017.
En fecha 10/03/2017 se difiere el inicio del debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano JORMAN ARCANGEL VARELA VERGARA, por incomparecencia de la víctima y el imputado, fijando nueva oportunidad procesal para el día martes 04/04/2017.
En fecha 04/04/2017 se difiere el inicio del debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano JORMAN ARCANGEL VARELA VERGARA, por incomparecencia de la víctima y el imputado, fijando nueva oportunidad procesal para el día martes 08/06/2017.
En fecha 08/06/2017, se difiere el inicio del debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano JORMAN ARCANGEL VARELA VERGARA, por incomparecencia del Ministerio Público, defensor público, la víctima y el imputado, fijando nueva oportunidad procesal para el día martes 23/06/2017. Estando notificado el ciudadano defensor público Rudis Parra de la audiencia de apertura, momento legal para recusarme, según lo establece en su artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo hizo.
Ahora bien, este Juzgador en la referida audiencia del 03/12/2015, en la causa Nº LP02-S-2015-003323, que se le seguía por ante este tribunal al ciudadano Balvino Colmenares Colmenares, en ningún momento el defensor público, en dicha audiencia dejo plasmado ninguna objeción de cómo se debería llevar dicha audiencia u otro particular, que lesionara los derechos e intereses de su defendido o de su persona como defensor.
Sorpresivamente el defensor público posterior a dicha audiencia, introduce escrito recusándome de manera precipitada, sin tomar en cuenta que el juicio se había iniciado tal como lo establece el código Orgánico Procesal Penal, respetándosele los derechos y garantías al acusado.
En cuanto a la causa LP02-S-2014-000084, seguida en su oportunidad al procesado, Carlos Alfredo Rodríguez, no se ajusta a la verdad, no es lo que está en las actas procesales, siempre procedí de manera objetiva e imparcial,
Es de hacer notar que este tribunal siempre ha actuado apegado a la constitución y a las leyes que rigen la materia, tanto es así que dicha audiencia se difirió por lo solicitado por el acusado y la defensa pública, difiriendo la misma desde el 19/12/2015 al 30/11/2015, en espera de los resultados de la prueba de ADN, no se explica este jugador los motivos de dicha recusación.
Por otra parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“… Articulo 95. Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. Subrayo propio.
“… Articulo 96.La reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate…”. Subrayado propio.
De igual forma el Defensor Público Abg. Rudis Parra manifiesta en su acción recusatoria, hechos del proceso de cada uno de sus defendidos llevados en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que no conciernen a este caso y quien pudo haber tomado las acciones respectivas en las correspondientes oportunidades procesales.
Tal situación no es motivo suficiente para que la defensa presente la acción recusatoria, ya que como se ha mencionado anteriormente, quien aquí decide solo aplico las facultades que tienen dadas por nuestra constitución y las leyes, para mantener el orden, respeto y decoro dentro del recinto judicial en que nos encontramos.
De todo lo expuesto, resulta forzoso e inexorable concluir que la infundada recusación interpuesta en mi contra, debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud que en las causas señaladas se le garantizo el derecho a la defensa y la oportuna tutela jurídica, tal como se desprende de las actas procesales, en consecuencia no me considero que estoy incurso en ninguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tengo ningún estado de animadversión, ni enemistad manifiesta en contra del ciudadano RUDIS ALFONSO PARRA.
En razón de lo antes mencionado, es por lo que respetuosamente solicito a la presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declara sin lugar la recusación interpuesta.
ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO