Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
EXP. LE41-G-2012-000057

En fecha 30 de abril de 2001, la ciudadana MARÍA ARMINDA VERDY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.598, debidamente asistida en este acto por el abogado JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.704, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por auto de fecha 05 de junio de ese mismo año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y Sindico Procurador Municipal del municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, celebró la audiencia de juicio, donde se declara SIN LUGAR la demanda por estar la acción intentada evidentemente prescrita; dicha decisión fue apelada en fecha 14 de febrero de 2011 y admitida por éste tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, dentro de los lapsos legales correspondientes.

En fecha 11de mayo de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria Nº 057, declara la INCOMPETENCIA en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia al entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas; el cual le da entrada al expediente en fecha 18 de enero de 2012 quedando anotado bajo el Nº 8995-2012.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2012-000057, quien se abocó al conocimiento del expediente el 26 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente. En fecha 06 de octubre de ese mismo año, estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre su competencia, la admite, y ordena citar al ciudadano Alcalde del municipio Guaraque del Estado Mérida y al Sindico Procurador del Municipio Guaraque del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, notificar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 11 de marzo de 2016, se celebró la audiencia definitiva, en la se dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que “(…) el día 15 de Enero de 1979 fui nombrada como SECRETARIA ADSCRITA a la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, conforme a comunicación de fecha 15 de Enero de 1979, signada con el Nº 41, sellada y firmada por Francisco A. Carrero en su carácter de Prefecto Civil del citado Municipio. […] Igualmente para mayor exactitud administrativa el TSU Antonio José Díaz García, en su condición de Director Ejecutivo de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, según comunicación expedida en la ciudad de Mérida, el día dos (2) de Febrero de dos mil (2000) certifico que durante el lapso comprendido desde e 05-01-79 hasta el 06-02-84 presté servicios como SECRETARIA en la Prefectura Civil del Municipio Guaraque, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida […] Seguidamente, el día 08 de Febrero de 1.984 la ciudadana Irlanda Meza de Carrero acreditada como Presidenta de la Junta Comunal del Municipio Guaraque del Estado Mérida en comunicación sin numero y con la misma fecha, sellada y firmada por dicha funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, me participó que la Junta Comunal Municipal acordó en sesión ordinaria de fecha 07-01-84 mi designación para desempeñar el cargo de Secretaria de la Junta Comunal del Municipio Guaraque a partir del 15 de Febrero de ese mismo año 1.984 […]. En ese orden de ideas, el ciudadano Julio Cesar Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.687, en su carácter de Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y conforme a sendas comunicaciones de fecha 21-06-2000 […] firmada y sellada por dicho funcionario municipal que ciertamente me desempeñe como Secretaria en Junta Comunal del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, desde el 15 de Febrero de 1.984 hasta el 06 de Enero de 1.990, de acuerdo a la primera comunicación y complementariamente afirma que en dicha función pública recibí una remuneración de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y por tal concepto queda pendiente el pago de las prestaciones sociales.(…)”

Manifestó que “(…) el ciudadano INOCENTES RODRIGUEZ CARRERO, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida y conforme a comunicación de fecha 06 de Enero de 1.990, signada con el Nº 1, sellada y firmada por dicho funcionario municipal, notificándome la designación como Secretaria de Cámara, a partir de la fecha señalada y aceptando la responsabilidad prestando el juramento de Ley. […] Acto inmediato, la Alcaldía Municipal del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, presidida por el mismo INOCENTES RODRÍGUEZ CARRERO y según comunicación de fecha 13 de Enero de 1993, sellada y firmada por el señalado funcionario municipal, me participa que la Corporación Municipal que preside en sesión celebrada el día 13-01-1993 de conformidad con los preceptos legales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal acordó ratificar de nuevo en el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal de este Municipio, a partir de la fecha citada y participación que hizo para mi debido conocimiento (…)”

Adujo que “(…) Posteriormente, el ciudadano ROSMEL JAVIER SÁNCHEZ NOGUERA, acreditado como Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida y conforme a resolución sin numero, de fecha dos (2) de Enero de 1.986, sellada y firmada por dicho funcionario municipal, contentiva de mi nombramiento para el cargo de SECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL, como personal fijo de esa Alcaldía, entendido como RATIFICACIÓN EN DICHO CARGO […] Todo lo anteriormente expuesto, quedó confirmado por la comunicación de fecha 10 de Enero de 1990, sin número, sellada y firmada por el Alcalde de este Municipio Guaraque del Estado Mérida, ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, participándome que la Corporación Municipal que preside en sesión celebrada el día 10-01-96, de conformidad con los preceptos legales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal acordó ratificarme de nuevo en el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal de este Municipio, a partir de las fechas citada y participación que hizo para mi debido conocimiento.(…)”

Arguyo que “(…) Finalmente, el día 05 de Noviembre de 2000, en papel con membrete del Concejo del municipio Guaraque, con sello de esta honorable Institución , dirigí comunicación al ciudadano al ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera y a los demás miembros del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en el carácter de Alcalde y Concejales respectivamente, solicitando formalmente la aprobación del beneficio de jubilación pautado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones alegando razones de salud y por tener veintidós (22) años trabajando en la Administración Pública municipal. […] En tal sentido, con fecha 05 de Noviembre de 2000, en papel con membrete del Concejo del Municipio Guaraque , con sello de esta distinguida Institución , el ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, […] y concejales respectivamente, me comunicaron que en sesión ordinaria Nº 43 del día 06-11-2000 de la Cámara Municipal, se aprobó por unanimidad mi jubilación , la cual empezará a regir desde el 01-02-2001, con una asignación de CIENTO NOVENTA MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00) del sueldo actual , haciéndome acreedora del porcentaje de los aumentos que reciba el personal activo a través de Derechos Nacionales, Estadales y Municipales.(…)”

Argumentó de la relación de Trabajo que “(…) De conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre mi persona y la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con sede en Guaraque, procedo a precisar los conceptos salariales que me corresponden como contraprestación del trabajo realizado desde la fecha de ingreso 15 de Enero de 1979 hasta la fecha del beneficio de jubilación 01 de Enero de 2001. De los derechos. Los derechos sociales exigidos se corresponden con mi trayectoria como Secretaria Municipal conforme a la realidad de los datos, montos y documentos a saber: FECHA DE INGRESO: 15-01-79, FECHA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN: 01-01-01. TOTAL INDEMN. DE ANT. 15-01-79 AL 18-06-97=18 AÑOS, 5 MESES Y 2 DIAS. TOTAL PREST. POR ANT. 19-06-97 AL 01-01-01=3 AÑOS, 6 MESES, 13 DÍAS. (…)”

Manifestó de las Bases de Cálculo “(…) SUELDO BASE AL 31-12-96 (SUELDO MINIMO) Bs. 54.000,00 más COMPENSACIÓN (PASO DE ESCALA) Bs. 13.987, 00. INCENTIVO DISTINTO A SALARIO Bs. 3.000,00. SUBSIDIO A LA ALIMENTACIÓN Y AL TRANSPORTE DECRETO 1055 Bs. 17.810,00. BONO DE INCREMENTO SALARIAL DECRETO 1309 Bs. 11.072,00. TOTAL INGRESO MENSUAL AL 31-12-96 Bs. 99.869,00. SUELDO BASE AL 18-05-97 (SUELDO MÍNIMO) Bs. 99.869,00 MÁS DECRETO 1786 (INGRESO COMPENSATORIO) Bs. 199.738,00. SALARIO INTEGRAL DE CÁLCULO CONFORME AL ARTÍCULO 133 DE LA L.O.T. EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO UNICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 669 EJUSDEM Bs. 201.402,47. SALARIO BASE DE Bs. 199.738,00 más el Bono Vacacional de Bs. 554, 82 y Bonificación Fin de Año de Bs. 1.109,65. PRIMERO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, (ART. 666, ORDINAL b, L.O.T.) EQUIVALENTE A TREINTA (30) DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADA CON BASE EN EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996. CT= COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA. CT= 30 DÌAS DE SALARIO x 18 AÑOS x Bs. 3.328,96 = Bs. 1.797.638,40. SEGUNDO: Igualmente, la cantidad de Bs. 1.449.615,50 por concepto de intereses generados de compensación por transferencia acumulada durante 3 años y 6 meses desde el 19-06-97 al 01-01-01 sea 42 meses calculados a la tasa activa del 19,88%, es decir 1,92% mensual, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, de conformidad al artículo 668, PARAGRAFO PRIMERO DE LA L.O.T. TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD AL 18-06-97 (ART. 108 L.O.T.) 60 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO COMPLETO TOMANDO COMO BASE DE CÁLCULO EL SALARIO INTEGRAL MÁS LA COMPENSACIÓN AL MES ANTERIOR , LA PROMULGACIÓN DE LA REFORMA DE LA LEY (18-06-97). IA= COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD. IA=60 DÍAS DE SALARIO x18 AÑOS x Bs. 6.713,41 = Bs. 7.250.482,80. CUARTO: Igualmente, la cantidad de 2.531.870,60 por concepto de intereses generados por Indemnización de antigüedad acumulada durante 18 años, calculada a la tasa activa del 23,33% , es decir 1,94% mensual, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y universales del país, desde el 15-01-79 al 19-06-97, de conformidad con el mismo Artículo 108 ordinal b de la L.O.T. en concordancia con el Artículo 668, PARAGRAFO PRIMERO Ejusdem. QUINTO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 y 665 L.O.T. del 19-06-97 al 01-01-01). DEL AÑO 97 60 DÍAS, DEL AÑO 98 62 DÍAS, DEL AÑOS 99 64 DÍAS, DEL AÑO 00 66 DÍAS. PA= TOTAL DÍAS x SALARIO DIARIO. PA=252 DÍAS x 6.713,41 BOLÍVARES. PA= 1.691.779,30 BOLÍVARES. PA=1.691.779,30 BOLÍVARES. TOMANDO EN CUENTA LOS 5 DÍAS QUE CORRESPONDEN POR CADA MES, INCLUYENDO ADICIONALMENTE 2 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA LEY. SEXTO: Igualmente la cantidad de 1.364.250 por concepto de intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada durante 3 años y 6 meses desde el 19-06-97 hasta el 01-01-01, es decir 42 meses, calculada a la tasa activa del 19,88% es decir 1,92% mensual, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país. De conformidad al Artículo 668, PARAGRAFO PRIMERO DE LA L.O.T. SEPTIMO: Diferencia Laboral retenida: a) Desde el 01-01-96 al 31-12-96: la cantidad de Bs 550.428,00; a razón de 45.869,00 por cada mes. b) Desde el 01-01-97 al 31-12-97: la cantidad de Bs. 1.676.856,00; a razón de 139.738,00 Bs por cada mes. c) Desde el 01-01-98al 31-12-98: la cantidad de Bs. 944.856,00; a razón de 78.869,00 por cada mes. d) Desde 01-01-99 al 31-12-99 la cantidad de Bs. 478.428,00; a razón de 39.869,00 Bs por cada mes. e) Desde el 01-01-00 al 31-12-00: la cantidad de Bs. 92.856,00 a razón de Bs.7.738, 00 por cada mes. f) (Aumento del 20% del salario aprobado por el Ejecutivo Nacional): Desde el 01-01-00 al 31-12-00, la cantidad de Bs. 39.947,90 mensual x 12 meses para un total de Bs. 479.371,20. Octavo: Bono Vacacional = BONIFICACIÓN ESPECIAL (Art. 223 L.O.T) 115 días x Bs. 6.713,41 = Bs. 772.042,15. El Bono Vacacional se determina de 7 días de salario desde la entrada en vigencia de esta Ley día 1 de Mayo de 1991 más un (1) día por cada año hasta acumular 21 días de salario y a partir del 1 de Mayo de 1992, primer año de vigencia de esta norma, dicha bonificación especial de disfrute se incrementará anualmente en un (1) día hasta acumular 21 días de salario hasta el 01-01-01. NOVENO: Vacaciones cumplidas no canceladas: (Artículo 219 L.O.T.) 15 días hábiles x 22 Años x Bs. 6.713, 41 = Bs. 2.215.425,30; 45 días adicionales x 9 años (a partir del 1 de Mayo de 1991) X 6.713,41 = Bs. 302.103,45. DECIMO: bonificación de fin de año: Decreto Presidencial 2.192 de fecha 12 de Noviembre de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.332. 60 días de Salario al año x 22 años x 6.713,41 Bs de Sueldo Diario = Bs. 8.861.701, 20. (…)”

Señalo que “(…) Por otra parte, la Alcaldía del Municipio Guaraque me canceló la cantidad total de CINCO MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.040.373,11) por diferentes conceptos laborales […] la cual se discrimina de la siguiente manera: a) Cancelación de Reintegro de las deducciones mensuales a mi aporte al Instituto Venezolano del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, Ley de Paro Forzoso (I.V.S.S, L.P.H, F.P.J, L.P.F.), correspondiente al año 1999 por la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos Bolívares (Bs. 124.800,00) b) Cancelación de Prestación de Antigüedad, correspondiente al año 1997 y 1998 por la cantidad de Setecientos Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 704.125,00) con recursos financieros provenientes del FONDO DE AYUDA AL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR partida prevista por el Ministerio de Hacienda. c) Cancelación de anticipo equivalente al setenta y cinco (75%) de prestación de antigüedad correspondiente al año 1999 por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 256.000,00). d)Cancelación de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia calculada hasta el 18-06-97 por la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.678.237,00) e) Cancelación de Bonificación de fin de año (aguinaldo) correspondiente al año 1998 por cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 242.000,00) f) Cancelación de Bonificación de fin de año (aguinaldos) correspondiente al año 1999 por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 320.000,00). g) Cancelación del INGRESO COMPENSATORIO correspondiente desde Enero hasta Agosto del año 1997 a razón de Bolivares 30.000,00 cada mes, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 240.000,00). h) Cancelación del COMPLEMENTO INGRESO COMPENSATORIO de fecha 15 de Diciembre de 1997 por la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 323.354,54). i) Cancelación del INCREMENTO del 20% correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio de 1999 por la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 90.000,00). j) Cancelación de Incremento Salarial del 20% correspondiente a los meses Agosto a Diciembre de 1999 por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 160.000,00). k) Cancelación de Pasivo Laboral (Fideicomiso) y Compensación Salarial de fecha 5 de Enero 1999 por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 665.500,00). l) Cancelación de Abono al Pasivo Laboral de Enero 1998 por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolivares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 230.356,37). Debo advertir a esta Administración que tengo una deuda pendiente con el Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI) por concepto de un préstamo habitacional la cual cancelaré inmediatamente después de ser liquidados mis derechos laborales. (…)”

Finalmente solicito “(…) En virtud de que han sido nugatorias todas las gestiones realizadas por mi y mediante apoderado, para que me paguen mis PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, es por lo que acudo a su Competente Autoridad, para DEMANDAR, como en efecto demando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano ROSMEL JAVIER SANCHEZ NOGUERA, […] en su condición de Alcalde, para que en nombre de su representada, convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo, en pagarme las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES debidamente señaladas. (…)”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2002, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que “(…) Rechazo, niego y contradigo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE haya sido patrono de la demandante y que la demandante le haya prestado servicios personales a la misma, pues ni la ALCALDIA fue patrono ni la demandante fue trabajadora de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE en ningún tiempo. En efecto, la demandante como lo afirma en su demanda le prestó servicios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA en el lapso comprendido entre el 05 de enero de 1971 y el 06 de febrero de 1984 y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA no es una entidad dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE sino que constituye el órgano administrativo de la entidad federal ESTADO MÉRIDA, ni siquiera tiene relación de dependencia respecto del MUNICIPIO GUARAQUE (…)”.

Señalo “(…) Rechazo, niego y contradigo que por el lapso comprendido entre el 05 de enero de 1971 y el 08 de febrero de 1984 en que la demandante alega haberle prestado servicios a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA como Secretaria de la Prefectura del Municipio Guaraque, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE o el MUNICIPIO GUARAQUE le deba a la demandante ninguna cantidad de dinero por ningún concepto derivado de la relación funcionarial que la demandante pudo haber tenido con ella, ya que es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA o el ESTADO MÉRIDA quien debe responderle por tal lapso de prestación de servicios.(…)”

Manifestó que “(…) Rechazo y contradigo que por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1984 y el 06 de enero de 1990 en que la demandante alega haberle prestado servicios a la JUNTA COMUNAL del Municipio Guaraque, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE o el MUNICIPIO GUARAQUE le deba a la demandante ninguna cantidad de dinero por ningún concepto derivado de la relación funcionarial que la demandante pudo haber tenido con ella, ya que para el lapso alegado por la demandante respecto a tal relación funcionarial la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE no tiene obligación ni vinculo alguno pues dicha JUNTA COMUNAL no dependía de esta ALCALDIA ni esta existía como órgano ejecutivo del MUNICIPIO GUARAQUE. No corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE responder por las obligaciones derivadas de tal relación funcionarial, pues la JUNTA COMUNAL DEL MUNICIPIO GUARAQUE hasta esa fecha era una dependencia Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y sería a esta entidad político territorial a la que correspondería en todo caso tal responsabilidad(…)”

Adujo que “(…)Rechazo y contradigo por el lapso comprendido entre el 06 de enero de 1990 y el 01 de enero de 2001 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE le deba a la demandante cantidad alguna por ningún concepto derivado de la relación funcionarial que alega en su demanda, pues como lo señala la misma demandante su función fue la de SECRETARIA DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUARAQUE, cargo y función que no dependen de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO GUARAQUE conforme a lo previsto en los citados artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Para el lapso alegado por la demandante respecto a tal relación funcionarial la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE no tiene ni obligación ni vínculo alguno pues la demandante no dependía de esta ALCALDIA ni esta tenia la condición de patrono respecto de la demandante ya que siendo la ALCALDIA el órgano ejecutivo del MUNICIPIO GUARAQUE no le correspondía responder por las obligaciones derivadas de tal relación funcionarial Administrativa y presupuestariamente la SECRETARIA DE CÁMARA no depende de la ALCALDÍA sino del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUARAQUE y así lo alego expresamente para que sea declarado en la sentencia definitiva (…)”

Arguyo que “(…) Siendo así que la demandante nunca le ha prestado servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE, rechazo y contradigo todas las cantidades que alega la demandante se le adeudan y reclama de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE pues esta no le debe ninguna cantidad por los conceptos expresados por la demandante. […] Rechazo que los pagos que figuran hechos a favor de la demandante por parte de la Alcaldía del Municipio Guaraque se correspondan con obligaciones o pasivos que la ALCALDIA debería pagarle a la demandante, pues los pagos que figuran en los recibos correspondientes los hizo la ALCALDIA como órgano ejecutivo y administrador de los recursos presupuestarios correspondientes asignados al CONCEJO MUNICIPAL y a la CAMARA MUNICIPAL de los cuales dependía administrativamente la demandante como SECRETARIA DE CAMARA MUNICIPAL, que es el órgano al cual se le imputan dichos pagos presupuestariamente. Rechazo y contradigo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE le deba pagar a la demandante LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES señalados por la demandante. […] Rechazo la pretensión de las costas procesales. Rechazo la estimación de la demanda (…)”

Finalmente “(…) Tal rechazo lo formulo por las razones de inexistencia de relación laboral o funcionarial entre la demandante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE como se expreso antes solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas procesales (…)”

III
DE LAS PRUEBAS.
En escrito de fecha 20 de mayo de 2002 (folio 79) la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito de todo lo que favorezca a la demandante MARÍA ARMINDA VERDY RODRIGUEZ en el presente expediente.
SEGUNDO: Valor y merito del libelo de la demanda y de todos los recaudos que acompañan la presente acción laboral.
TERCERO: Valor y merito de la confesión ficta de la parte demandada, quien ni por si ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda, siendo la oportunidad legal el día 15 de mayo del 2002.

Por su parte, en escrito de fecha 21 de mayo de 2002 (folio 80) la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO.- Valor y merito jurídico de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO.- Valor y mérito jurídico de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio.

INFORMES PRESENTADOS: En escrito de fecha 13 de julio de 2002 (Folio 84) la parte querellada, Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Mérida a través de su apoderado judicial Abg. Andrés Arias Rey, expresa que la querellante argumenta una presunta relación laboral con la Alcaldía, institución con la cual nunca tuvo relación alguna y mucho menos que le deba cantidades alguna por concepto de relación laboral y ratifico la falta de cualidad e interés de la Alcaldía del Municipio Guaraque para sostener el juicio en razón que la misma es una entidad administrativa. Expreso que la demanda debe declararse sin lugar en razón que la querellante no le presto servicios a la Alcaldía del municipio Guaraque tal como se desprende de las constancias de trabajo y nombramientos que la propia demandante ha traído a los autos y no puede entonces solicitar pago de las cantidades de dinero a quien no le ha prestado servicios laborales y a ello se suma la prescripción de la acción propuesta en virtud de que no intentó la demanda dentro de los lapso previstos en la Ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En ese orden de ideas, constato esta Juzgadora que los cargos desempeñados por la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez y por los cuales demanda a la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, era el de Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque desde el 05/01/79 hasta el 06/02/84 por designación del Prefecto; el de Secretaria de la Junta Comunal del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida desde el 15/02/84 hasta el 06/01/90 designada por el Presidente de la Junta Comunal de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el último de Secretaria de Cámara del Municipio Autónomo de Guaraque del Estado Mérida desde el 06/01/90 hasta el 01/01/2001, por nombramiento del ciudadano Alcalde, a través de Resolución.

Ahora bien, vistas las formas como la parte actora ingresó a la administración pública para asumir cada una de las Secretarias ejercidas, desde el año 1979 hasta el año 2001, y al observar este Tribunal que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Secretaria de Cámara de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, siendo designada a través de Resolución de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento, considera esta Juzgadora que se trata de una funcionaria de la administración pública Municipal.

Cabe señalar que con relación al cargo de Secretaria de la Administración Pública Municipal (Secretaria de Cámara), el numeral 15º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989) establece lo siguiente:
Artículo 76. Son facultades de los consejos y cabildos:
15º Nombrar el personal de las oficinas del concejo o
cabildo, de la Secretaria y la sindicatura.

Asimismo, los articulo 82 y 83 del mismo texto legal, establecen:

Artículo 82. En cada concejo o cabildo habrá una secretaría a cargo de un secretario. Para ser secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, tener por lo menos el certificado de educación básica, haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la ley orgánica del sufragio, y tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo.

Artículo 83. El secretario será designado por el concejo o cabildo el día de su instalación. Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del concejo o cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley”

De las normas anteriores, se extrae que es a los concejos y cabildos, cuya presidencia estaba designada al Alcalde (Art 77 LORM), a quienes les corresponde el nombramiento del cargo de secretaria; en tal sentido, tomando en consideración la forma de ingreso (designación efectuada por el Alcalde) el cargo desempeñado por la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez (Secretaria de Cámara), la misma es una funcionaria pública, de libre nombramiento y remoción, en los términos del artículo 83 (antes citado), cuyos conflictos laborales deben ser ventilados por el Tribunal Contencioso Administrativo.

Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien es menester de este Juzgador precisar que la querellante María Arminda Verdi Rodríguez, antes identificado, solicitó a la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y al revisar las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte querellante interpone el presente Recurso contencioso administrativo contra la referida Alcaldía, estableciendo así el recurrido que la ciudadana querellante interpuso la demanda contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y a su decir la ciudadana recurrente jamás prestó servicios a la referida Alcaldía, en consecuencia respecto a la cualidad de parte querellada no tiene legitimación pasiva, lo cual se configura en una falta de cualidad o legitimación pasiva. Y así se establece.
Así entonces y respecto a la cualidad procesal, es necesario traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, en la cual declaró lo siguiente:
“La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(omissis)
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”(Resaltado de este fallo)
Del extracto anterior se evidencia que la legitimidad se encuentra relacionado a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, de modo tal que el aparato del Estado sea activado en casos en los cuales verdaderamente se necesite amparar un interés jurídico. Así pues, en virtud de estar íntimamente relacionada la ya mencionada falta de cualidad a la pretensión que se exige y a los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ésta se convierte en un requisito para el logro de la justicia.
Igualmente es importante precisar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 2 de marzo de 2006, caso: “José Luis Toyos Bascones”, que ha dejado establecido que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ‘. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.(Resaltado de este Juzgado Superior)
En el mismo sentido, ha sostenido su aplicación en el contencioso administrativo a partir de las reglas que, sobre esta figura jurídica, contiene el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 16, y en sentencia Nº 413 del 9 de abril de 2008, caso: “Sara Franceschi de Corao y otros” puso de relieve que:
“(…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Sobre este particular, en sentencia N° 6051 del 2 de noviembre de 2005, la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
‘…El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…’”.
De los criterios jurisprudenciales citados anteriormente y en virtud de que la figura de la cualidad procesal en razón de estar íntimamente ligada a los principios de economía procesal, seguridad jurídica, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debe revisarse incluso de oficio.
Ahora bien, en el presente caso luego de observarse que el querellante erróneamente dirigió su pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuando del resultado de las actas procesales se evidencia que el organismo al cual ha debido querellarse, es a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida quien es el órgano empleador, y no a la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida , ya que la Alcaldía mencionada carece de cualidad procesal en la presente querella y por tanto mal pudiera este Juzgado pronunciarse sobre el fondo debatido cuando el sujeto pasivo sobre el cual recae parte de las pretensiones de la recurrente es la persona incorrecta, y así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la falta de cualidad pasiva, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con la motiva del fallo, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA VERDY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.598, por medio de su apoderada judicial abogado JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.704, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el primero (1ro) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DEIBY ROJAS






En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2012-000057
MH/ma.-