REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIEBE CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.332, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.905, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, mediante el cual solicitó a este Juzgado Superior, se pronuncie sobre la opinión fiscal presentada en fecha 29 de Marzo de 2017, por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.102.277, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.895, con el carácter de Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a través la abogada NORELIS CARRILLO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada en razón de la presente causa Nº LP41-G-2017-000011.
Ello así es menester de quien aquí decide precisar que esta Juzgadora no está en obligación de pronunciarse a favor de la opinión fiscal presentada ante este órgano jurisdiccional, en tal sentido, determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 25 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. …omissis…
5.- Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma citada ut supra se desprende que queda establecida con claridad la competencia de este Tribunal Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesta la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal.
A tal efecto con respecto a la solicitud precisada en la opinión fiscal que pretende conjuntamente con la parte demandante, a saber, la Universidad de Los Andes, que este Juzgado Superior decline la competencia para conocer la presente Demanda por Vías de Hecho, ejercida ante esta Jurisdicción y que ante la disposición de la norma adjetiva en materia contencioso administrativa esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se establece.
Así mismo, es importante resaltar el criterio jurisprudencial reiterado en materia contencioso administrativa, el cual, no obstante distinguir clara y nítidamente entre universidades nacionales e institutos autónomos, concluye aplicándoles las mismas reglas que en materia de competencia se establecieron para estos últimos.
En efecto, en la sentencia dictada el 21 de marzo de 1984 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo distingue a las universidades en razón al sustrato personal que le sirve de base (comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes), lo que conlleva su autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera, así como su no sujeción a controles jerárquicos por parte del Ejecutivo Nacional. La consecuencia obligada de tal criterio debió ser entonces la no aplicación de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), pues en ésta se atribuyó a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento de las "acciones que se propongan contra la República, o algún instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva". Sin embargo, la Corte concluye asimilando universidades nacionales e institutos autónomos así.
“... a pesar de las imposibilidades de su asimilación existencial, las universidades participan de la misma naturaleza de los Institutos Autónomos en cuando a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y que por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (artículo 2 de la ley de Universidades) forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, se justifica, que a fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos Autónomos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contencioso Administrativo y así se declara". (Resaltado de este fallo).
En tal sentido, según la jurisprudencia reiterada ut supra transcrita, esta juzgadora entiende que ha sido criterio de las Cortes Contencioso Administrativas así como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años de esta materia especialísima incluir a las universidades dentro del fuero contencioso administrativo, en tal sentido cada universidad fiel a su autonomía funcional y siendo entes descentralizados en cada estado independientes del fisco nacional y con poder de representación propio, tal como cualquier instituto autónomo, en cada estado, se convierten en sujeto pasivo de las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como es el caso de autos que la Universidad de Los Andes se convierte en sujeto pasivo en la presente demanda contra vías de hecho, ejercida en su contra, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, así como la norma adjetiva en materia contencioso administrativa, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numerales 2 y 5, esta Juzgadora se considera competente para conocer, sustanciar y decidir la presente Demanda, y así se decide.
En corolario a las anteriores consideraciones es oportuno precisar que la opinión fiscal presentada por las abogadas supra identificadas, pretende otorgar la competencia de la presente demanda contra vías de hecho ejercida ante esta Jurisdicción, al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, queriendo hacer ver que las Universidades como en el caso la Universidad de Los Andes (ULA), son entidades de carácter público NO TERRITORIAL, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad, así como queriendo aplicar erróneamente el articulo 24 numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza:
“Articulo 24: los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…. (omissis)…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…)”
En tal sentido, del análisis del escrito de opinión fiscal se desprende que para empezar pretenden hacer ver la causa de marras como una demanda de nulidad, lo cual no se corresponde con la demanda contra vías de hecho ejercida por ante este Juzgado Superior, contra la Universidad de Los Andes (ULA), en segundo término pretenden determinar la competencia en razón de que la Universidad demandada, como Universidad Nacional,[es una entidad] de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad … y así mismo, que; “(…) En esa perspectiva, [la Universidad de Los Andes como parte de] las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá que ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)” (resaltado de este tribunal). (Vid. Sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005).
Igualmente, es importante resaltar que parece extraño, que la opinión fiscal y posteriormente la Universidad de Los Andes (ULA) demandada de autos, pretendan aplicar una jurisprudencia para hacer que este Juzgado Superior Decline su competencia para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda por vías de hecho, a pesar de que la misma sentencia citada por la Fiscal Auxiliar identificada en autos, otorga claramente la competencia a este Juzgado Superior, queriendo aplicar erróneamente el articulo 24 numeral 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo otorgar la competencia, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo que por remisión expresa de la norma adjetiva en la materia y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora es competente para conocer, sustanciar y decidir de la presente causa, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por el Doctor ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.152.102, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.995, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: SE DECLARA inoficioso declinar la competencia y remitir el conocimiento de la presente causa al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. MORALBA HERRERA
JUEZ SUPERIOR
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO ACCIDENTAL
ASUNTO: LP41-G-2017-0000011
MH/ma.-
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