Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-O-2016-000009
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.070.752, asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28083, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-
En fecha 05 de ese mismo mes y año, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2016-000009, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
Con respecto al acto lesivo impugnado que, “(…) con estas situaciones se conculcan elementales preceptos constitucionales cuyo elemental sustancial INJURIA CONSTITUCIONAL están relacionados con el DEBIDO PROCESO Y la garantía del DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 en concordancia CON EL ARTÚCULO 123 DE LA Ley De Tierras y desarrollo agrario y la propia Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en sus artículos 10 específicamente el principio de la legalidad, 12 relacionada con la “proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho”, 9 donde se garantiza el debe tener todo acto administrativo y la afectación de NULIDAD ante la inobservancia de los mismos, los principios de la “imparcialidad y De La Unidad del Expediente y Decisión” contenidos en los artículos 30 y 31 respectivamente, 74 relacionado con la obligación de dar formal notificación a los interesados con indicación del lapso y recursos a que tiene derecho. (…).”.
Explicó que, “(…) cómo se produce esta conculcación desde su comprensión integral. En el caso que me ocupa resulta obligatoria para quien se subrogue una decisión de esta naturaleza para este Ente (INTT) vital en el desarrollo económico del país, actuar conforme a lo dispuesto en la ley que lo regule y como desarrollo económico del país, actuar conforme a lo dispuesto en la ley que le regula y como hemos indicado, nos referimos al articulo 123 cuyas citas textuales expresan por si mismas la conculcación in comento, y someter el Directorio Nacional una decisión de esta magnitud, sin que de ello hasta la presente exista constancia alguna, debiendo concluir, actúa ZAMBRANO ARELLANO a su libérrimo albedrío, ajeno de la Unidad Funcionarial, más en un acto de persecución, que, a toda luz contradice ese debido procedimiento Unitario del directorio INTI para poder obrar y en los límites de las funciones de su comisión, si fuese la de INTERVENTOR, EJERCITANDO Y GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO DE NOTIFICACIONES ausentes en todo este procedimiento , del cual presumimos su existencia, pues en caso contrario no se hubiese hecho semejante despliegue mediático, donde se compromete la Honorabilidad revolucionaria de nuestro desarrollo ENDOGENO. Ajeno este debido actuar de lo expuesto, tampoco se procedió a la notificación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su norma 74, alterándose el debido proceso una vez mas. Con cuál recurso procedería a atacar ese acto administrativo, en cuál lapso, por ante quién. Cuál además recurso, cuyo acto escondido cual “cacería de brujas en la inquisición” no ha sido mostrado y no cumplió con las exigencias del artículo 18 supra, no fue debidamente motivado, ni se efectuó, ara el caso de tener “LEGALIDAD”, y ninguna posee en razón de ser irrito y nulo de anulabilidad absoluta. No estamos ante cualquier situación. ¿Se coloca en vilo los sagrados intereses del SECTOR CAMPESINO de la PATRIA? Pero si fue sacrificado los derechos al debido proceso, garantía de la Defensa, de cuya trascripción nos ocupamos para manifestar que fueron conculcados estos derechos, por cuanto NO SE NOS PERMITIO SU EJERCICIO EN NINGUN ESTADO Y GRADO DE ESA, si es que existe, mal llamada causa. Determina como de obligatorio acato este precepto 49 Magno (…) Así formalmente insistimos se conculcaron estos derechos, al no permitírsenos su ejercicio, al punto de ser todavía la operación más secreta del coronel ZAMBRANO ARELLANO o del Director Nacional INTI. Es tal nuestro grado de indefensión y tal la contundente manera de desplazarse ese coronel que se ha negado a toda entrega de providencia del acto de apertura de averiguación y de notificaciones, que, advirtió cuál será el final del camino de la vía administrativa, subrepticio, tal vez, de inmolar una “faraonato” donde resume in personae la confluencia de los poderes incluido el POPULAR. Y nada de esto es posible. NO EN REVOLUCIÓN Y ASI SU MEJOR TINTE LE ENROJE o se vista con toda rojitud. El color del Pueblo es DIGNIDAD CHAVISTA (…)”
Argumento sobre el fundamento jurídico, “(…) fundamento el presente recurso en la normativa que explico al capítulo “I” de esta querella en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51, 55 y 22, 49.1 y la Ley de Tierras (ut infra)
Hago cita textual del artículo 49 de la Constitución y 121, 123 y 124 de La Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, en las que fundamento jurídicamente esta ACCION DE AMPARO. (…)”
Igualmente solicitó que, “sea declarada CON LUGAR la presente querella de amparo constitucional y sea inmediatamente RESTITUIDAS LAS GARANTIAS Y DERECHOS PROCESALES QUE FUERAN CONCULCADO, y con ocasión de ello se ACORDADO:
1º.- se me permita el acceso al expediente para conocer las razones VIGENTES o no de mi Desincorporación como COORDINADOR DE TIERRAS INTI-MERIDA.
2º.- Sea debidamente notificado conforme dispone el art. 74 ejusdem.
3º.- se produzca y delimite las atribuciones de esa Junta Interventora y con ocasión de ello se defina si tiene o no atribuciones de despidos y sobre todo de ingresos al SISTEMA “ATANCHA OMAKON” privativo del INTI.
4º.- SEA INMEDIATAMENTE RESTITUIDO EN MIS FUNCIONES COMO COORDINADOR REGIONAL DE TIERRAS INTI-MERIDA, de declararse con lugar éste “Queja Constitucional”, como consecuencia de los anteriores particulares, y, paralelamente se ordene INMEDIATA Y URGENTE AUDITORIA AL SISTEMA “ATANCHA OMAKON” a los fines de garantizar la Continuidad de DESARROLLO ENDOGENO SOSTENIBLE Y SUSTENTABLE DE NUESTRO LIBERRIMO EJERCICIO SOBERANO Y AGRIOALIMENTARIO EN LA REGION.”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 4 de Octubre de 2016, por por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.070.752, asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28083, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se entiende que desistió de la acción incoada.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:
‘(…) La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’
Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:
‘(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.’
Con base en las consideraciones señaladas supra y, ante la inasistencia de la presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto efectivamente, su incomparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.070.752, asistido por el abogado ISRAEL GARCÍA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28083, interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-
SEGUNDO: el DESISTIMIENTO TACITO de la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia se considera extinguido el procedimiento, de conformidad con la motiva del fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EXP. Nº LP41-O-2016-000009
MH/ma.-
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