Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
EXP. LP41-G-2016-000061

Mediante escrito presentado el 25 de Octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.288, debidamente asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.954, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

En esa misma fecha, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000061.

El día 17 de Abril de 2015, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió en cuanto a derecho la presente causa y declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta la resolución del conflicto mediante sentencia definitiva, así como también solicitó al Rector de la Universidad de los Andes, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la demanda de marras, así mismo ordeno notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República en la persona de la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mèrida y Procurador General de la República.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, los representantes de la Universidad de los Andes consignaron escrito que consta en Instrumento-Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida asimismo escrito solicitando: 1.- Se declare incompetente, 2.- Decline su competencia y envíe la competencia de la presente causa a la Corte que le corresponda previa distribución del caso, instancia judicial competente para conocer el presente asunto, sin más dilación alguna. 3.- En el caso o supuesto negado de persistir esta Jurisdiscente en conocer de la presente causa, solicitamos la respectiva regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por disposición del artículo 23 numeral 20º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, vista la diligencia presentada ante este Juzgado por el apoderado judicial de la parte recurrente el día 02 de noviembre de 2016, donde solicito la notificación a los ciudadanos: Gloria Josefina Rondón Marquina, Norka Viloria, Eli Rojas y Superitendencia de Auditoria Interna de la Contraloría General de la República, este Juzgado Superior acuerda librar oficios.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, mediante auto dando respuesta a escrito consignado por la parte demandada de fecha 07 de noviembre de 2016, se ratifica la competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolivariano de Mérida para conocer de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, se ordena oficial al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, a los fines de que remita copia certificada de los antecedentes administrativos, todo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El día viernes, 02 de Junio del 2017, siendo la hora y la fecha fijadas se celebró la audiencia de juicio, dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señaló los demandantes que, “(…) Mediante resolución del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes Nº 1071 de fecha 7 de marzo de 2011 fui designada como Titular de la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de los Andes, luego de haber sido declarada ganadora del concurso público celebrado al efecto y haber obtenido la mayor puntuación entre los participantes (80,50 puntos); dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 394.073 del 11 de junio de 2012 (anexo 1) y en fecha 9 de marzo de 2011 presté el juramento legal según consta en acta Nº 6 suscrita por el ciudadano Rector de la referida casa de estudios superiores (anexo 2) (…)”

Manifestó que, “(…) En fecha 12 de febrero de 2016 dirigí comunicación Nº UAI-00016.16 al Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (ULA), participando oportunamente que el 9 de marzo de ese año se cumplían 5 años de estar desempeñando el cargo de Auditora Interna de la ULA y al efecto exhortaba a las máximas autoridades universitarias a realizar a tiempo los trámites y actos administrativos necesarios para la celebración del concurso público tendente a la designación del titular de la Unidad de Auditoria Interna de la Institución, tal como lo pautan los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.(…)”

Argumento que, “(…) El 25 de abril de 2016 fue publicado en el Diario El Nacional la convocatoria al concurso público en referencia, indicándose los requisitos e inhabilidades exigidos para participar en el mismo, específicamente los establecidos en los artículos 16 y 17 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.350 de fecha 20/01/2010. Al respecto es de observar que bajo el Nº 10 de los requisitos aludidos en el aviso de prensa, se indican las inhabilidades que expresamente establece el numeral 4 del referido Reglamento, pero en forma sorprendente se omite la expresión “u optare por la reelección del cargo”, que es la tercera excepción que esa norma consagra, para permitir que los titulares del cargo de Auditor Interno escojan participar en el nuevo concurso para ser reelegidos. (…)”

Alego que, “(…) Una vez constituido el Jurado Calificador del concurso público y abierto el lapso de inscripción y evaluación pertinente me inscribí para optar al mismo en fecha 13 de mayo de 2016 y el funcionario receptor me expidió constancia de la recepción de las credenciales exigidas, entre ellas mi currículo vital contentivo de mis datos personales , estudios realizados, experiencia laboral y cronología de los cargos desempeñados , todos ellos en el área de control fiscal en la Unidad de Auditoria Interna de la ULA. (…)”

Arguyo que “(…) En fecha 19 de octubre de 2016, los ciudadanos Cruz M. Mora F. , con cédula de identidad Nº V-10.111.604, Norka J. Vitoria O., con cédula de identidad Nº V- 8.035.078 y Eli S. Rojas R., con cédula de identidad Nº V- 11.961.661, en su condición de integrantes del Jurado Calificador designados para seleccionar el titular de la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de los Andes, remiten comunicación al Rector de la ULA notificándole que han “culminado el proceso de selección en el cual resultó GANADORA DEL CONCURSO la ciudadana GLORIA R. RONDÓN M., titular de la cédula de identidad Nº 8.040.480, con una puntualidad definitiva de 85,98 puntos, quien ocupo la primera posición de un total de nueve (09) inscritos en el Concurso Público, tal como se evidencia en las actas números 1,2,3,4,5 y 6 elaboradas a tal efecto, durante el desarrollo del concurso […] la cual debe ser publicada por la máxima autoridad jerárquica, en el día hábil siguiente a su recepción, en sitio visible del área de Recurso Humanos del ente convocante”. En el anexo indicado aparece una lista por orden de méritos de los concursantes, suscrita por los miembros del Jurado, en la cual se indican solamente los participantes que ocupan el primer y segundo lugar, apareciendo mi nombre en el sexto lugar, sin indicar ninguna puntuación y en la casilla del orden o lugar aparecen las letras N/A con la aclaratoria al pie del cuadro que significa “No aplica orden de méritos”. Esta comunicación fue remitida a la Dirección de Personal de la ULA según oficio Nº 1300/60.7 de fecha 20 de octubre de 2016 y publicada en dicha dependencia universitaria y en la página web de la Universidad. (…)”

Adujo que, “(…) En fecha 20 de Octubre de 2016 se emitió comunicación Nº 1305/10.10 suscrita por el Rector de la Universidad de los Andes […], en la que me notifica que de acuerdo a los resultados del concurso presentados por el Jurado Calificador, la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina, ocupo la primera posición con 85,98 puntos. Señala que de acuerdo al análisis efectuado por el Jurado a los documentos por mi presentados, se constató que no consigné constancias de trabajo que permitieran al Jurado determinar el tiempo de permanencia en los cuales ejercí los cargos indicados en los nombramientos y acta de juramentación, por lo que se pudo evaluar lo establecido en el numeral 6º del artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.(…)”

Señalo que, “(…) Debo citar que al inscribirme en el concurso presenté los documentos originales y copias simples que soportaban el Currículo Vital para su confrontación y demás recaudos exigidos donde se evidencia que ostento las credenciales suficientes para optar al cargo de Auditoria Interna de la Universidad de los Andes, tal como lo pauta el artículo 16 del Reglamento citado, y en cuanto a experiencia laboral, acredité que desde el primero de junio de 1990 empecé a prestar mis servicios en la Contraloría Interna de la Universidad de los Andes, adscrita para ese momento a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI), Oficina Técnica del Consejo Nacional de Universidades (Antecedentes de Servicio), folio 24 del Currículo Vital presentado para el Concurso, siendo transferida a la Universidad de los Andes, a partir del año 01/01/1998, reconociéndome los años trabajados para la OCOCI, como tiempo de servicio a la ULA, tal como se demuestra en los folios 26 y 27 del citado currículo, haciendo carrera en el área de control fiscal en la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad de los Andes, desempeñando los cargos de Revisor de Contraloría II, Auditora, Coordinadora, Jefe de Control Previo y/o Posterior y Auditora Interna de la Universidad de los Andes, al resultar ganadora del concurso público realizado en el año 2011, cargo que se me designó el 7 de marzo de 2011, prestando juramento según acta de fecha 9 de marzo de 2011, ocupando el mismo para la fecha de la inscripción en el concurso 13/05/2016, contando para ese momento con veintiséis años de servicio, todos ejercidos en el Órgano de Control Fiscal Interno de la ULA. (…)”

Manifestó que, “(…) En consecuencia, lo expuesto en la notificación que se me hizo, específicamente al señalar que no se pudo evaluar el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento el cual exige poseer 5 años de experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal, resulta incierto y carente de sustento lógico y jurídico, pues el Jurado Calificador con sólo verificar en los recaudos presentados, mi designación y juramentación en el cargo de Auditoria Interna de la Universidad de los Andes, que vengo desempeñando desde hace más de cinco años, podía cabalmente y con evidencias, suficientes y pertinentes, confirmar que cumplía con creces el requisito de experiencia laboral en órganos de control fiscal a que alude la norma citada. (…)”

Argumento que “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 17 numeral 4 del Reglamento sobre los Concursos Públicos, me asiste el derecho a optar por la reelección del cargo, mediante participación en el nuevo concurso que se convocó. Conforme al artículo 36 del citado Reglamento, el Jurado calificador debía aplicar los criterios de evaluación que dicha norma establece para determinar la puntuación que obtenga cada participante que permita declararlo ganador del concurso, esta puntuación para el cargo que he concursado es de un mínimo de 60 puntos de conformidad con el artículo 40 del Reglamento antes citado. De acuerdo a los criterios señalados, considero que reúno los requisitos, condiciones y credenciales requeridas para obtener una puntuación superior a la exigida, pues al hacer una evaluación objetiva de mis credenciales, tendría 94 puntos, según se evidencia en las credenciales consignadas, cuyos criterios de evaluación se resumen en el cuadro que se incluye al final de este libelo. (…)”

En relación a los Fundamentos de Derecho, argumentó que “(…) El artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación. La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control establece en sus artículos 24,26 y 27 que las unidades de auditoria de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley (entre ellas Universidades) integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y que los titulares de tales órganos de control fiscal serán designados mediante concurso público (…)”

Aduce que “(…) El Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados de fecha 14 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.350 de fecha 20 de enero de 2010, regula lo concerniente a los concursos para designar los titulares de los órganos de control fiscal, entre los que se incluyen Las Universidades. En su artículo 5 dicho Reglamento garantiza que los aspirantes participarán en el proceso de selección en igualdad de condiciones, […] El artículo 34 establece las condiciones y deberes del Jurado y el artículo 36 consagra los criterios de evaluación de los concursantes; el artículo 40 establece que la puntuación para ganar el concurso de Auditores Internos de los entes descentralizados del Poder Público Nacional (Universidades), debe ser igual o superior a sesenta (60) puntos. (…)”

Arguyo que “(…) de acuerdo a los hechos expuestos y a las normas citadas, es ostensible que el Jurado calificador que intervino en la selección del Auditor Interno de la Universidad de Los Andes, según indica la notificación que se me hizo, me excluyó de la selección efectuada y no estableció ninguna puntuación a mi favor en la lista por orden de los méritos que me acreditara o demostrara la experiencia mínima requerida para optar por el cargo sujeto a concurso, lo cual revela que el jurado no evaluó ni respeto las credenciales, documentos y recaudos presentados al inscribirme en el concurso; asimismo, tampoco valoró el hecho cierto que desde hace 5 años me desempeño como Auditora Interna de la Universidad de Los Andes, y también desconoció que en comunicación de fecha 12 de febrero de 2016, dirigida hacia las autoridades universitarias, a la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), promoví y exhorte el llamado a concurso público para la designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la ULA, pues estaba por culminar el periodo de 5 años como Titular del órgano contralor. Aunado a ello, el referido jurado desconoció la posición que al respecto expuso la Contraloría General de la República en comunicación Nº 06-00-0349 de fecha 3 de mayo de 2016, dirigida a las autoridades universitarias, en la cual reconoce que soy Auditora Interna del órgano de control interno de la Universidad de Los Andes.(…)”.

Arguyó que, “en consecuencia es indudable que el Jurado calificador incurrió en el vicio de falso supuesto, pues apreció en forma falsa, incompleta e inexacta los hechos existentes y demostrados con pruebas suficientes consignadas al expediente del recurso, lo cual determina el falso supuesto de hecho, y asimismo dejo de aplicar la normativa legal que rige la materia de concurso público para la elección de los Titulares de los órganos contralores.”

Adujeron que, “con esta actuación el Jurado Calificador falto a sus deberes de garantizarme la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso y resultados del concurso, vulnerando mi derecho a la igualdad, a la no discriminación y a un trato justo garantizados en el articulo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las cuales el concurso mismo y los actos de selección del presunto ganador y la determinación del orden de mérito de los aspirantes, adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y por tanto son absolutamente nulos por violación de una norma constitucional y expresas disposiciones legales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Finalmente solicitó; i), la nulidad del concurso público celebrado por convocatoria pública de fecha 25 de abril de 2016, efectuada por la Universidad de Los Andes para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de dicha institución; ii), la nulidad de las actas realizadas donde se plasmaron las actividades cumplidas por el jurado calificador; iii), la nulidad de los actos de selección de la persona ganadora y elaboración de lista por orden de mérito de los cursantes que en fecha 19 de octubre de 2016, efectuó el mencionado Jurado, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad; iv), se declare Nulo el concurso impugnado y se ordene un nuevo jurado que en acatamiento a la normativa legal, seleccione el Auditor Interno de la Universidad de Los Andes, en el que participen los que originalmente se inscribieron y participaron en dicho certamen.



II
PRUEBAS DE LAS PARTES.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la pieza II de antecedentes aperturada por auto de fecha 06 de Junio de 2017, fueron recibidos como pruebas en la audiencia de juicio los antecedentes Administrativos del caso, presentados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA).


Los mismos son considerados documentos administrativos de acuerdo a la doctrina establecida por la Jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. El contenido de tal expediente es tomado en cuenta por este Tribunal en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito consignado en la audiencia de juicio la parte actora promovió las pruebas documentales siguientes:

1.- copia de los títulos de Licenciada en Contaduría Pública, Licenciada en Administración y de Abogado expedidos por la Universidad de Los Andes, con los cuales se pretende demostrar que la ciudadana recurrente posee tres títulos Universitarios y cada uno le acredita 10 puntos según el criterio de Formación Académica establecido en el artículo 36 del Reglamento de los Concursos Públicos.
2.- copia de “Antecedentes de Servicio” expedida por el Consejo Nacional de Universidades, mediante la cual pretende hacer evidenciar que desde el 01 de enero de 1994, que la ciudadana demandante ejercía el cargo de Revisor de Contraloría II; y que en la parte final de la documental donde dice “observaciones” se pretende hacer constar que prestó sus servicios en ese organismo como personal contratado desde el primero de junio de 1960, demostrándose así que desde dicho año se ha venido desempeñando en el área de contraloría interna de la Universidad de Los Andes, lo cual le acredita 26 años de experiencia en materia de control fiscal.

3.- Copia del Decreto del Rector de la Universidad de Los Andes de fecha 25 de mayo de 1998, con el cual se pretende demostrar que en esa fecha fue ratificada como Revisor de Control II en la Contraloría Interna de la Universidad, en virtud de que el Consejo Universitario había acordado incorporar las contralorías internas a la estructura organizativa de las universidades e igualmente consta que a la recurrente se le reconoció el tiempo de servicio trabajado en la Oficina Coordinadora de las Contralorías internas de las Universidades Nacionales.


4.- Comunicación de fecha 30 de noviembre de 1999, Nº10104501, pretendiendo evidenciar que se le ubicó como Auditor escala 4 nivel 6, luego del proceso de ubicación del personal administrativo de la Universidad de Los Andes (ULA) en el manual descriptivo de cargos administrativos.

5.- Copia de constancia de fecha 30 de mayo de 2001, suscrita por la Contralora Interna (e) de la Universidad de Los Andes (ULA), pretendiendo demostrar que la ciudadana Ysabel Teresa Altuve Molina, se desempeño como Jefe de División de Certificaciones encargada desde el 14 de Marzo de 2000 al 15 de Octubre de 2000.

6.- Copia del Decreto Nº1.024 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), para demostrar que la ciudadana recurrente se desempeño como Jefe de Control Previo y/o Posterior a partir del 01 de Enero de 2016, de la Unidad de Auditoría Interna de esa Institución Universitaria.

7.- Copia de comunicación del 17 de enero de 2011, CU-0091/11, suscrita por el secretario de la Universidad de Los Andes dirigida a la recurrente, mediante la cual pretenden precisar que fue designada Auditor Interno (e) a partir de enero de 2011.

8.- Copia de acta Nº 6 de fecha 9 de marzo de 2011, pretendiendo evidenciar que en esa fecha prestó juramento legal para el cargo de Auditora Interna de la referida Universidad, por haber resultado ganadora del concurso público celebrado al efecto.

9.- Copia de Resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA) de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual pretende hacer evidenciar y demostrar que en esa fecha fue designada como Auditora Interna de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes (ULA), al haber sido declarada ganadora del Concurso Público celebrado en esa oportunidad y haber obtenido la mayor calificación de 80,50 puntos.

10.- Copia de la Condecoración “JUAN NEPOMUCENO PAGÉS MONSANT” conferida a su persona el 19 de marzo de 2013, que solo se concede a los funcionarios de la Universidad de Los Andes (ULA) que han cumplido más de 20 años de servicio, lo cual evidencia los suficientes años de servicio prestados a la Institución Universitaria.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día del día viernes (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 A.M.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.288, asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.954, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. El Juzgado dejo constancia que se encuentran presentes los ciudadanos YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.288, el abogado HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante según consta en autos, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA, y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.467.463, y 16.934.357 respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 129.009, y 127.793 en su orden y actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente Demandado, según consta autos y en poder presentado en esta audiencia inserto en los folios 116 hasta el 118 de libro numero 26, tomo 109 de la Notaria Pública Tercera de Mérida de igual forma se deja constancia que estuvo presente la ciudadana GLORIA JOSEFINA RONDON MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.480. Luego de que la presente audiencia fuere anunciada por el alguacil a las puertas del juzgado se da inicio a la audiencia y en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante: dando cumplimiento art. 83 de la LOJCA ratificamos en todas los alegatos y defensas que se explicaron en la demanda señalamos que la razón fundamental de esta demanda es por las violaciones cometidas por el jurado que realizo el concurso del auditor interno de la ULA, mi representada venía ejerciendo el cargo por haber ganado el concurso en el 2011, se hizo la publicación se designo el jurado, mi representada consigno todas las credenciales para optar al concurso, realizado el mismo es informada por comunicación donde le notifican que la ganadora fue la ciudadana GLORIA JOSEFINA RONDON y aduce que no se pudo valorar el cumplimiento de la normativa del art. 5 del reglamento, el hecho primero los recaudos y por el solo hecho de haberse desempeñado como auditor interno por 5 años en los mismos documentos consta que para ese momento tenía 26 años al servicio de la contraloría interna de la institución, es un hecho que el 16/05/2017 se recibió en la unidad de auditoría una comisión de la Contraloría General de la República, donde se consigna la resolución 281 del 16/05/2017 en la cual se hace alusión que ese ente contralor tuvo conocimiento del concurso con irregularidades, y no han sido resueltas y se designa un interventor, para culminar consigno los alegatos por escrito en original para que sean certificados por el secretario, constante de 4 folios y anexos de 17 folios, se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada: en este acto en nombre y representación de la Universidad de los Andes rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, en virtud de que el expediente se puede corroborar que se desarrollo conforme al reglamento previsto para el mismo, procedo a consignar en 8 folios útiles escrito de argumentación y pruebas correspondientes a 819 copias simples y presento para exhibir el mismo número correspondiente al expediente del concurso al cargo de auditor interno en relación al último punto de la parte recurrente en oficio Nº 765 de fecha 17/05/2017 firmado por el Contralor donde informa la decisión de intervenir la unidad de auditoría interna y designación del ciudadano DANIEL y la gaceta oficial donde señala las facultades y el ámbito de aplicación en el punto 5 señala la medida de intervención se mantendrá en función a ello esta defensa señala que cualquier acto que se derive por la intervención es oportuno señalar que este juicio es inoficiosa va a estar supeditado a cualquier decisión del órgano contralor las decisiones aquí tomadas solo serán recurribles a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, como punto previo solicito verifique la situación y en función a ello se tome la decisión, es todo, se deja constancia que la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina no firmara el acta por cuanto no es parte en la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso, considera pertinente por esta Juzgadora resolver lo solicitado por la representación legal de la parte recurrida mediante escrito consignado en la audiencia de juicio llevada a cabo en esta sede Judicial, alegando que este Juzgado Superior no es competente para conocer de la presente causa.

En tal sentido es Menester de esta Juez Superior precisar que mediante escrito que cursa los folios 72 al 78 de los autos que conforman el expediente, los apoderados de la Universidad recurrida plantearon el mismo asunto de incompetencia, asimismo cursa al folio 83 y siguientes la decisión de este Órgano jurisdiccional proferida el 21 de noviembre de 2016, en la cual ratificó su competencia para conocer de esta causa, decisión que se encuentra definitivamente firme por no haber sido impugnada conforme lo ordena el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente pronunciarse sobre lo referido por lo que queda confirmada la competencia por este Juzgado Superior, y así se establece.
Igualmente observó quien aquí decide que la recurrida alude la Resolución Nº 01-00-000-281 emitida el 16 de mayo de 2017, emitida por la Contraloría General de la República en la que dispuso la intervención de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes (ULA), lo cual a su decir evidenciaría la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto a la Contraloría General de la República y piden se suspenda la causa y se consulte a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto es pertinente distinguir las diferencias entre competencia y jurisdicción. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (Ediciones Liber-2’005; pp-91), enseña: “Entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido, Jurisdicción, es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”. En este sentido La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica (sentencia del 7-08-1996, ponencia del Dr. Humberto La Roche) ha establecido:
“La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial”.

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento.

En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.

Por ello se afirma que existen problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero. Y surgen problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.

La Jurisprudencia nacional ha reiterado el criterio de que la falta, o defecto de jurisdicción existe, cuando el conocimiento de una causa no co-rresponde a los órganos del Poder Judicial por ser de la competencia de la Administración o de un Tribunal extranjero.

De conformidad con los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la jurisdicción se plantea cuando el Tribunal declara que el caso sometido su consideración corresponde a un Órgano de la Administración Pública o a un Juez extranjero; o cuando es la administración la que invoca su propia jurisdicción para conocer de un caso que cursa en un Tribunal.

La Resolución de la Contraloría General de la República de fecha 16 de mayo de 2017, en sus considerandos no plantea que el ente contralor tiene jurisdicción para conocer del presente recurso de nulidad; de su contenido se infiere que está al tanto de que en este Tribunal cursa la demanda de nulidad presentada por la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, deduciéndose entonces que reconcome y acepta la competencia de este Tribunal para dilucidar este proceso; en tal virtud conforme a los criterios legales, doctrinales y de Jurisprudencia antes expuestos, resulta incuestionable, que no existe falta de jurisdicción de este Tribunal para seguir conociendo de esta causa.
En consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la recurrida.
Resueltos los planteamientos preliminares, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa en los términos siguientes: La parte recurrente, ciudadana Ysabel Teresa Altuve Molina, interpone recurso de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del concurso público celebrado por convocatoria pública en fecha 25 de abril de 2016, efectuada por la Universidad de Los Andes (ULA), para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna de esa casa de estudios superiores, para el período 2016-2021, específicamente contra las actuaciones del Jurado Calificador designado al efecto.

Expuso que el 13 de mayo de 2016, se inscribió en el concurso y consignó curriculum vitae contentivo de toda la documentación que le acredita su experiencia laboral reflejada en cronología de los cargos desempeñados, todos ellos en el área de control fiscal en la Unidad de Auditoría Interna de la ULA; que el 24 de octubre de 2016, le notificaron los resultados del concurso, en comunicación suscrita por el Rector de la Universidad de Los Andes, informándole que de acuerdo a los resultados del concurso presentados por el Jurado Calificador, la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina, ocupó la primera posición con 85,98 puntos; y respecto a su participación, le informa que de acuerdo al análisis efectuado por el Jurado se constató que no consignó constancias de trabajo que le permitieran determinar el tiempo de permanencia en los cuales ejerció los cargos indicados en los nombramientos y acta de juramentación, por lo cual no se pudo evaluar lo establecido en el numeral 6º del artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados; manifiesta que el Jurado calificador no aplicó los criterios de valoración que señala el artículo 36 del Reglamento; afirma que reúne las credenciales requeridas para obtener una puntuación superior a la exigida en el Reglamento, pues acumula 94 puntos que se resumen en el cuadro que se incluye al final del libelo. Denuncia que el concurso mismo y los actos de selección del presunto ganador y la determinación del orden de mérito de los aspirantes, adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que el jurado vulneró su derecho a la igualdad, a la no discriminación y a un trato justo que le garantiza la Constitución nacional; que tales actos son nulos por violación de una norma constitucional y expresas disposiciones legales, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte recurrida en escrito consignado en la audiencia de juicio manifiestó que rechaza la demanda, que el concurso se desarrolló con apego al Reglamento que lo rige y se dio cumplimiento a las formalidades de los procesos de convocatoria al concurso; que la recurrente no promovió credenciales en su oportunidad y no constan en los recaudos presentados al inscribirse, que así lo manifestó el jurado calificador; expresan que en todo caso lo que procede es una nueva revisión de las credenciales que constan en el expediente del concurso, para verificar se altera el resultado el concurso, con lo cual se corregiría y no se anula el concurso público como un todo.

Planteada la litis en los términos expuestos, a continuación es menester de esta Juzgadora pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado Superior, a objeto de determinar si existen los vicios denunciados. Ello así se evidenció que la parte recurrente en audiencia de juicio promovió las pruebas anexadas con el libelo de la demanda y otras documentales. Igualmente se observó que la parte demandada en la misma oportunidad promovió el expediente administrativo en tal sentido se constató que las pruebas promovidas por la demandante se corresponden con las contenidas en el expediente administrativo por haber sido presentadas por ella al inscribirse en el concurso público que nos ocupa. Y así se establece.

El expediente administrativo se ha considerado como documento administrativo de acuerdo a la doctrina establecida por la Jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante, sino para el recurrente y el juez puede obtener del mismo los elementos a favor de este último.

A su vez, los instrumentos originales o en copias contenidos en el expediente no pierden su condición de tales y mantienen su valor probatorio, según la naturaleza de documento de que se trate.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 del 11 de julio de 2007, estableció:
“(…)El valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público competente, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original (…)”.

La parte actora recurrente denuncia que la actuación el Jurado Calificador al no valorar sus credenciales que había consignado en el respectivo expediente del concurso, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Al respecto considera esta juzgadora necesario precisar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:

“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”

Para determinar si existe el vicio denunciado se procede a examinar los elementos de prueba cursantes en autos, como son acta Nº 5 de fecha 17 de octubre de 2016, que se encuentra al folio 236 de los Antecedentes Administrativo en la cual el Jurado calificador deja constancia de la revisión y evaluación de los expedientes de los participantes en el concurso y de los resultados obtenidos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 36 del Reglamento. También dejan constancia que en la evaluación solo participan los inscritos que obtuvieron una puntuación mínima de 60 puntos y entre los seleccionados no aparece Ysabel Teresa Altuve Molina.

Acta Nº 6 del 19 de octubre 2016 (folio224) en la que se hace constar que finalizada la cuarta etapa del concurso de acuerdo a los artículos 36 al 38 del Reglamento, se obtuvieron los resultados que indican según los cuales resulta ganadora la ciudadana Gloria Rondón Marquina. Al folio 218 del expediente administrativo cursa Informe del Jurado Calificador del Concurso en el cual se indica el proceso de revisión de los expedientes de los concursantes y al referirse a Ysabel Teresa Altuve Molina apuntan que no cumple los requisitos mínimos exigidos en el numeral 6º del artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos; luego expresan que de la revisión del expediente constante de 92 folios no consignó constancias de trabajo que permitieran determinar el tiempo de permanencia en los cuales ejerció los cargos indicados en los nombramientos y acta de juramentación que reposan en el expediente, por lo cual no se pudo evaluar lo establecido en el numeral 6º del artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, procediendo a declarar ganadora del concurso a la participante Gloria Josefina Rondón Marquina.

A objeto de constatar lo determinado por el Jurado calificador, se analizan las siguientes documentales consignadas por la recurrente al inscribirse en el concurso cursantes en el expediente administrativo y también fueron promovidas en la audiencia de juicio en copias cotejadas con sus originales por el tribunal: 1.- Antecedentes de Servicio expedida por el Consejo Nacional de Universidades(folio 658 expediente administrativo y 160 del principal); se aprecia como documento administrativo y al no ser impugnado goza de veracidad para demostrar que la recurrente desde el 1 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993, empezó a prestar sus servicios como personal contratado en la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, También consta en esta documental que desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31-12-1997 ejerció el cargo de Revisor de Contraloría II; 2.- Decreto del Rector de la Universidad de Los Andes de fecha 25 de mayo de 1998, se valora como documento administrativo para evidenciar que en esa fecha la recurrente fue ratificada como Revisor de Control II en la Contraloría Interna de la Universidad, en virtud de que el Consejo Universitario había acordado incorporar la contralorías internas a la estructura organizativa de las universidades e igualmente consta que se le reconoció el tiempo de servicio trabajado en la Oficina Coordinadora de las Contralorías internas de las Universidades Nacionales; 3.-Comunicación de fecha 30 de noviembre de 1999, Nº 10104501,para evidenciar que se le situó como Auditor escala 4 nivel 6, luego del proceso de ubicación del personal administrativo de la ULA en el manual descriptivo de cargos administrativos; 4.-Constancia de fecha 30 de mayo de 2001 suscrita por la Contralora Interna (e) de la ULA, para demostrar que se desempeñó como Jefe de División de Certificaciones encargada desde el 14/03/2000 al 15/10/2000; esta documentales se valoran como documentos administrativos para evidenciar los hechos en ellas indicados; 5.- Decreto Nº 1.024 de fecha 2 de diciembre de 2008 emanado del Rector de la Universidad de Los Andes; se aprecia como documento administrativo y al no ser impugnado da fe de que la demandante fue promocionada al cargo de Jefe de Control Previo y/o Posterior a partir del 01/01/2006 de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad; 6.- Comunicación CU-0091/11de fecha 17 de enero de 2011, emanada del Secretario de la Universidad de Los Andes, se trata de documento administrativo y al no ser impugnado acredita que la recurrente fue designada como Auditor Interno encargada(e) a partir del 17 de enero de 2011; 7.- Acta Nº 6 de fecha 9 de marzo de 2011, se trata de un documento administrativo que al no ser impugnado o desconocido, da por demostrado que la recurrente prestó el juramento legal para el cargo de Auditora Interna de la Universidad, por haber resultado ganadora del concurso público celebrado para el período 2011-2016; 8.- Resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de fecha 18 de febrero de 2011(folio 671 del expediente administrativo), se valora como documento administrativo que al no ser impugnado o desconocido por la parte demandada, demuestra que la ciudadana Ysabel Teresa Altuve Molina fue designada como Auditora Interna de la Unidad de Auditora Interna de la Universidad de Los Andes, para el período 2011-2016, por haber resultado ganadora del Concurso Público celebrado en esa oportunidad y haber obtenido la mayor calificación de 80,50 puntos, y así establece.

Ello así esta Juzgadora evidencio de las documentales analizadas se encuentran a los folios 631 al 672 del expediente administrativo consignado a esta sede Judicial se corresponden con los consignados por la recurrente al inscribirse en el concurso según verificación del funcionario receptor el 13 de mayo de 2016, y también cursa al folio 982 del expediente administrativo el acta Nº 2 del jurado calificador donde indican que recibieron los curriculum de los concursantes, entre ellos el de Ysabel Teresa Altuve Molina constante de 92 folios. Y así se establece.

De las pruebas analizadas se evidencia que la recurrente ingresó el primero de junio de 1990, como personal contratado en la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes hasta el 31 de diciembre de 1993, y luego a partir del primero de enero de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1997, se desempeñó como Revisor de Contraloría; al año siguiente fue ratificada en este cargo en la Contraloría Interna de la Universidad; desde el 30 de noviembre de 1999, se ubicó como Auditor escala 4 nivel 6; desde el 01 de enero de 2006 fue ascendida al cargo de Jefe de Control Previo y/o Posterior de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad; desee el 17 de enero de 2011 fue designada Auditora Interna encargada, y a partir del 9 de marzo de 2011, habiendo ganado el concurso correspondiente, fue designada Titular de la Unidad de Auditora Interna de la Universidad, para el período 2011-2016. Queda así demostrado que la recurrente para la el 13 de mayo de 2016, fecha en que se inscribió en el concurso, había acumulado experiencia por 26 años en el área de control fiscal de la Universidad de Los Andes. Y así se establece.

En relación con lo expuesto se observa que en acta Nº 4 de fecha 17 de octubre de 2016, folio 245 del expediente administrativo consignado en la cual los ciudadanos Cruz Marina Mota Flores y Raiza Michele Servis, miembros Principal y Suplente del Jurado Calificador designados por la Interna Superintendencia Nacional de Auditoría (SUNAI) de la Contraloría General de la República, hacen constar que el 18 de mayo de 2016 al verificarse los requisitos mínimos de experiencia de los concursantes, exigidos en el Reglamento que rige los Concursos, determinaron que la participante Ysabel Teresa Altuve Molina, consignó expediente de 92 folios con los nombramientos de los cargos desempeñados y acta de juramentación del 9 de marzo de 2011 como Titular de la Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, que estos documentos no demostraban el tiempo de permanencia en los cargos descritos, que consideraron oportuno elevar consulta a la Dirección de Personal de la Universidad, pero no existió acuerdo con los representante de la ULA; expresan que es de notoriedad pública que la aspirante cuenta con la experiencia establecida para tal fin. Y así se establece.

No obstante esta aclaratoria se constata que el informe del Jurado calificador de fecha 18 de octubre de 2016, en el cual se descalificó a la recurrente, fue suscrito también por el jurado que representa la Superintendencia Nacional de Auditoría (SUNAI).

En tal sentido esta Juez Superior precisa que surge clara demostración de que la recurrente cumple suficientemente la exigencia de poseer cinco años equivalentes a sesenta meses de experiencia laboral en materia de control fiscal en órganos de control fiscal, conforme lo estipula el artículo 16 numeral 6 del Reglamento que rige los concursos. Así se decide.

La representación judicial de la recurrida sostiene en el escrito consignado en la audiencia de juicio, luego de explanar sus argumentos, que procede una nueva revisión de las credenciales que constan en el expediente del concurso; a su vez la recurrente en su escrito de informes pide que ordenada la nulidad de los actos indicados y verificadas las credenciales que constan en autos se la declare ganadora del concurso. Vistas las peticiones de las partes, procede el Tribunal a analizar los medios de prueba para determinar si la recurrente cumple con las requerimientos para concursar y reúne las cualidades para el cargo objeto del concurso, conforme lo exigen las normas contenidas en los artículos 36, 37, 40 y 43 del Reglamento que rige los concursos para auditor interno. Al efecto se analizan los criterios de evaluación que pauta el artículo 36 eiusdem consistentes en: 1) Formación Académica( hasta 50 puntos); se constata que a los folios 649 al 653 del expediente administrativo se encuentran copias certificadas del los Títulos Universitarios de Licenciada en Administración Pública, en Contaduría Pública y Abogado otorgados a la recurrente; se aprecian como documentos públicos administrativos, que al no ser impugnados ni desconocidos, demuestran que posee formación académica universitaria en las carreras indicadas, lo cual le acredita 15 puntos por cada uno, para un total de 45 puntos en el rubro Formación Académica; 2) Capacitación(hasta 4 puntos). Cursan en el expediente constancias de haber realizado cursos en materia financiera, gerencial o administrativa entre 10 y 20 horas, lo cual le acredita un punto; y consta también haber realizado cursos en materia de control fiscal o auditoría de estado, que le acredita 3 puntos, para un total por formación académica de 4 puntos; 3) Experiencia Laboral( hasta 45 puntos): Consta en autos que la recurrente desempeñó diversos cargos en la unidad de auditoría interna de la Universidad, entre ellos cursa al folio 335 la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de fecha 18 de febrero de 2011, documental ya aparecida por este Tribunal, evidenciando que la recurrente fue designada en esa fecha Auditora Interna Titular de la Unidad de Auditora Interna de la Universidad, para el período 2011-2016, es decir por 5 años; esta función le acredita 5, 5 puntos por año, totalizando 27,5 puntos, y en virtud de la experiencia en materia de control fiscal la adquirió posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ( 1/01/2002), debe asignársele el doble de la puntuación, como lo dispone el artículo 26 del Reglamento, por consiguiente acumula 55 ( 27,5 x 2), acreditando la recurrente 45 puntos, en virtud de que la norma reglamentaria solo permite un máximo de 45 puntos por experiencia laboral. Los criterios expuestos se resumen así: Formación académica, 45 puntos; Capacitación, 4 puntos, Experiencia Laboral 45 puntos, para un total de 94 puntos. Y así se establece.

En consecuencia, queda desvirtuado el argumento del Jurado calificador respecto a que la recurrente no cumplía los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento que rige los concursos, y así le fue notificado por el Rector de la ULA en comunicación del 20 de octubre de 2016. Y así se decide.

Los hechos expuestos determinan que el Jurado calificador del concurso público para designar el auditor de la unidad de auditoría interna de la Universidad de los Andes, incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez que existiendo pruebas suficientes contenidas en la documentación presentada por la recurrente, no las tomó en cuenta, pues de haberlo hecho habría constatado que la concursante cumplía con las exigencias legales y reglamentarias para ser ganadora del concurso. En relación con la violación del derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, observa el Tribunal que el derecho a la igualdad ha sido interpretado como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Y así se establece.

En tal sentido de observa que la accionante denunció una situación concreta referida a que el Jurado calificador no valoró las documentales consignadas por ella que le acreditaban méritos suficientes para concursar y obtener la calificación requerida para ganar, y por el contrario el Jurado solamente apreció las credenciales de los otros concursantes. Al respecto se observa en acta e informe del Jurado sobre el proceso concursal y lista por orden de de méritos elaborada que cursan en el expediente administrativo, que los demás participantes obtuvieron una calificación inferior a la acumulada por la recurrente según se ha dejado establecido. Estos hechos determinan que el Jurado calificador al descalificar a la recurrente, faltaron a sus deberes de garantizarle la imparcialidad, objetividad, igualdad y transparencia de acuerdo a lo estipulado en los artículos 34 y 35 del Reglamento, razón por la cual queda comprobado que existiendo circunstancias similares e igualdad de condiciones en todos los concursantes, se configuró el tratamiento desigual dado a recurrente, quedando así demostrada la infracción del derecho a la igual y no discriminación que establece el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, demostrados como han sido los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es procedente declarar con lugar la nulidad parcial de las actuaciones del Jurado calificador del concurso expresadas en actas e informe de fechas 18 de mayo de 2016 y del 17 de junio de 2016, en las que desestima la participación de la recurrente al considerar que no reúne los requisitos mínimos para concursar y que no presentó constancias que le permitieran determinar que poseía al menos 5 años de experiencia en materia de control fiscal en órganos de control fiscal, y declaran ganadora del concurso a la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina, así como la lista que elaboraron por orden de mérito de los concursantes. Como lógica consecuencia de esta determinación también es procedente declarar la nulidad del acto de designación y consíguete juramentación de la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina como Auditora interna de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, contenidos en Resolución Nº 140 del 28 de octubre de 2016, y Decreto de la misma fecha, suscritos por el ciudadano Rector de los actos de la Universidad de los Andes y así se establecerá en la dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

En el mismo sentido procede analizar la petición de la recurrente en su escrito de informes respecto a que se restablezca la situación jurídica infringida. A tal efecto esta sentenciadora debe señalar, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, que el juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, que interviene de manera determinante en el procedimiento contencioso Administrativo. Es un juez que actúa con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento contencioso administrativo; es un juez que interviene en el proceso como una parte más, que puede buscar sus propias pruebas, puede buscar sus propios elementos de convicción, distintos a los que han presentado las partes, el juez puede tomar la decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado.

La demanda de nulidad en Venezuela no está informada de un carácter objetivo dado que no se limita únicamente a anular en todo o en parte el acto impugnado, sino que en ejecución de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez, en uso de sus poderes y de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, podrá condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración. Y así se establece.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “(…) el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten […] disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (Sentencia Nº 82/2001).

Conforme a lo expuesto, en ejercicio de la potestad para restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el Juez contencioso administrativo, debe garantizar al justiciable el derecho la tutela judicial efectiva, a una justicia transparente sin formalismos o reposiciones inútiles y el restablecimiento de la situación lesiva a sus derechos, considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y así se acordará en la parte dispositiva de esta sentencia.

También se precisa que consta en autos (folio 241 del expediente administrativo) comunicación Nº 08-01-106 del 23 de junio de 2016, en al cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría general de la República, hace constar que la ciudadana recurrente y demás concursantes, no han sido objeto de ninguna sanción y por tanto no están inhabilitados para ejercer funciones públicas, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 105 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Y así se establece.

Igualmente, se considera necesario establecer que por virtud de lo sentenciado, quedan subsanadas la irregularidades del concurso objeto de esta demanda, las cuales fueron advertidas por el ciudadano Contralor General de la República en Resolución Nº 01-00-000 281 del 16 de mayo de 2016, y así mismo cesan los motivos de la intervención de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes (ULA) acordada por el ente contralor en la Resolución indicada, de lo cual se notificará al ciudadano Contralor General de la República.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta pertinente para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.288, debidamente asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.954, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: SE DECLARAN nulas las actuaciones del Jurado Calificador del Concurso designado para seleccionar al titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, contenidas en actas e informe de fechas 18 de mayo y del 17 de junio de 2016, en las que desestiman la participación de la recurrente, elaboran lista por orden de mérito de los concursantes y declaran ganadora del concurso a la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina.

TERCERO: SE DECLARA nula la Resolución Nº 140 del 28 de octubre de 2016, en la que se designó a la ciudadana Gloria Josefina Rondón Marquina como Auditora interna de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes y el Decreto Nº 960 de la misma fecha en el que se efectuó el nombramiento de dicha ciudadana, emitidos por el Rector de la Universidad de Los Andes (ULA).

CUARTO: SE ORDENA la celebración de un nuevo concurso en el que se garantice la participación de la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.288, y la efectiva y transparente valoración de sus credenciales.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión

JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. DEIBY ROJAS

Nº LP41-G-2016-000061
MH/