Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
EXP. LE41-G-2013-000041


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil trece (2013), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.921.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 112.624, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.695, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

El 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la Nº 9509-2013

El 30 de septiembre de 2013, se admitió, ordenando notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de Mayo de 2017; Este Órgano Jurisdiccional, procede a dictar el dispositivo del fallo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que; “(…) En fecha 08 de Noviembre del 2.004, mi representado FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cargo de DIRECTOR DE CATASTRO, tal como consta de la Resolución demarcada con el Nº 1, de fecha 08 de Noviembre del 2.004, cargo este que desempeñó hasta el primer día del mes de junio de 2.006, por cuanto mediante Resolución S/N de fecha 01 de Junio de 2.006, fue designado como DIRECTOR ADSCRITO AL PROYECTO SAVILA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA (…)”

Manifestó que “(…) Consta de la Resolución demarcada con el Nº 15 de fecha 01 de Junio de 2.006, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida, que la ciudadana LIGIA ROSER MOLINA, fue designada como DIRECTORA DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, designación que tenia plena vigencia a partir del día 01 de Junio de 2006, con la entrega del cargo mediante acta, por parte de mi mandante FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, quien estaba a cargo de esa Dirección hasta el día 01 de Junio de 2006 (…)”.

Argumento que “(…) Mediante la Resolución signada con el Nº 16 de fecha 20 de Julio de 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, resolvió designar a mi poderdante FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, como ASISTENTE DE CATASTRO EN COMISIÓN DE SERVICIOS PARA EL PROYECTO SAVILA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, la cual tendría plena vigencia a partir del 01 de Junio de 2006.(…)”

Aduce que, “(…) En fecha 10 de Agosto de 2.006 la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicta la Resolución Nº 17, mediante la cual se dejó sin efecto la designación de mi representado FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, COMO ASISTENTE DE CATASTRO EN COMISIÓN DE SERVICIO PARA EL PROYECTO SAVILA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y se mantuvo en vigencia la Resolución donde fue designado como DIRECTOR DE CATASTRO y que pasó en COMISIÓN DE SERVICIO PARA EL PROYECTO ENDÓGENO SÁBILA, a partir de la fecha en que se encargó la ciudadana Geógrafa Ligia Roser Molina de dicha Dirección (…)”

Arguyo que “(…) A partir del 2009, mi poderdante FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, comenzó a sentir molestias en la parte cervical, dorsal y lumbar, por lo que, acudió a ser atendido medicamente, presentando lesiones que afectan todos los segmentos de su columna vertebral, tal y como consta de los informes y resonancias magnéticas, que se me realizaron en fechas 24 de Marzo de 2.009, 29 de Abril de 2.009 y 18 de Junio de 2.012 (…)”

Señalo que “(…) A partir del 28 de Marzo de Marzo del 2.012 se le indicó a mi patrocinado FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, REPOSO por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL II “DR. TULIO CARNEVALI SALVATIERRA “, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, remitiéndole mensualmente, copia del Informe del Médico Especialista, con su respectivo Tratamiento Médico y Reposo Médico Original, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual fue dado por recibido, tal y como consta del sello húmedo, firma legible y fecha, que aparece a pie de cada comunicación. Es de advertir, que para la actualidad aun mi mandante FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, se encuentra de reposo hasta el día 20 de septiembre de 2013, reposos estos que ha tratado de consignar ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida y NO LE FUERON RECIBIDOS, consistentes en los períodos 23-04-13 AL 22-05-13 […] período 23-05-13 al 21-06-13 […] período 22-06-13 al 21-07-13 […] período 22-07-13 al 21-08-13 […] y período 22-08-13 al 20-09-13 (…)”

Manifestó que “(…) Encontrándose de REPOSO CONTINUO mi mandante FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, a partir del día 28 de Marzo del 2.012, indicado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL II “DR. TULIO CARNEVALI SALVATIERRA”, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, los cuales fueron remitidos mensualmente […] lo cual fue dado por recibido, tal y como consta del sello húmedo, firma legible y fecha, que aparece al pie de cada comunicación. EL MISMO FUE INTERRUMPIDO por la DIRECTORA DE INFRAESTRUCTURA de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida Arquitecto CARMEN FELICIA PERAZA GUERRERO, tal y como consta de la comunicación con el alfa numérico DINFR-034-2012 de fecha 11 de Junio 2012, en la cual se le solicitó los planos en físico o en digital de la obra: CONSTRUCCIÓN GALPÓN DE LA PLANTA PROCESADORA DE SABILA, DEL SECTOR MUCUMBU, LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA”, […] y trasladarse hasta la Oficina donde funciona la Dirección de Proyecto Sábila y remitirle mediante oficio de fecha 12 de Junio de 2.012 el material impreso y digital solicitado, lo cual fue recibido por Ingeniería Municipal tal y como consta en el sello húmedo, firma y fecha del citado oficio. Posteriormente ENCONTRANDOSE DE REPOSO MI PODERDANTE FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, recibió comunicación Nº 123-2012 de fecha 27 de Noviembre de 2012 suscrita por la arquitecto Fanny Monsalve, en su condición de Presidenta de INMUVI, invitándole a un acto de la Alcaldía, al cual también concurrió, no obstante encontrándose de REPOSO, por ser la política de la Institución (…)”

Señalo que, “(…) A PESAR DE ENCONTRARSE MI MANDANTE FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, DE REPOSO CONTINUO, desde el dia 28 de Marzo del 2012, hasta la presente fecha […] EL MISMO LE FUE INTERRUMPIDO A VOLUNTAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, le fue suspendido su sueldo desde el mes de ENERO de 2.013, no obteniendo ninguna información por parte de la Dirección de Recursos Humanos y/o la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, sobre tal suspensión, a pesar de todos sus requerimientos verbales y los escritos que intento consignar, los cuales no le han sido recibidos, a excepción de la comunicación s/n de fecha 08 de abril de 2013. Ahora bien ante tal situación de indefensión hacia mi mandante […] se solicito ante la Inspectoria del Trabajo y de la Seguridad Social del Estado Mérida una ACLÑARATORIA LABORAL de conformidad con lo estatuido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual fue admitida bajo el Nº 046-2013-03-00540 en fecha 16 de Abril de 2.013 (…)”

Argumento que, “(…) en fecha 25 de Abril de 2.013, se hizo presente la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y consignó comunicación S/N de fecha 24 de Abril de 2.013, mediante el cual se removía a mi patrocinado […] del cargo que desempeñaba, desconociendo los reposos médicos que se habían consignado, y los que no quisieron dar por recibido. Sobre la notificación en donde se removió a mi mandante debo manifestar, que la misma no tiene ningún tipo de remuneración, […] en fecha 20 de Mayo de 2.013, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, por intermedio del Director de Recursos Humanos, entregó a mi poderdante […] la comunicación antes citada. […] En fecha 27 de Mayo de 2013, mi hoy poderdante asistido por mi persona, introdujo ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, sobre el acto mediante el cual se removió a mi patrocinado […] del cargo que desempeñaba en la mencionada Alcaldía, estando de reposo, el cual fue recibido y debidamente sellado y firmado. En virtud de que el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, no fue decidido; en fecha 08 de Julio de 2013 se introdujo RECURSO JERÁRQUICO, el cual fue recibido y debidamente sellado y firmado […] el cual tampoco fue decidido. (…)”

Finalmente solicito que “(…) Por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, es que ocurro ante usted como Juez Competente por la materia y el territorio, para demandar, como en efecto demando la NULIDAD DEL ACTO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la COMUNICACIÓN S/N de fecha 24 de Abril de 2.013, mediante la cual se removió a mi patrocinado FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, del cargo que desempeñaba, desconociendo los reposos médicos que fueron consignados, y los que no quisieron dar por recibido; y consecuencialmente se le tenga nuevamente como empleado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, le cancelen los salarios caídos y demás beneficios laborales que no le han sido cancelados, desde el mes de Enero del año 2.013. […] Fundamento la presente acción en los artículo 25.6 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)”


II
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Este Juzgado Superior entiende que la Alcaldía querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
DE LAS PRUEBAS.
Siendo la oportunidad señalada por este Juzgado según lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que tenga lugar el acto de promoción de pruebas en el presente juicio; el apoderado judicial de la parte querellante, ya identificado, lo realizan en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de reposos de mi mandante que acompañé en conjunto con el libelo de la demanda de los períodos 23-04-13 al 22-05-13, que se encuentran en los folios 8 al 10, período 23-05-13 al 21-06-13, que se encuentran en los folios 11 al 13, períodos 22-06-13 al 21-07-13, que se encuentran en los folios 14 al 16, período 22-07-13 al 21-08-13 que se encuentra en el folio 17 y período 22-08-13 al 20-09-13 que se encuentra en el folio 18 del expediente que nos ocupa, los cuales son pertinentes y necesarios a los fines de demostrar que mi representado se encontraba de reposo al momento de que fue despedido, lo cual es prohibido por nuestra legislación.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de copia fotostática debidamente certificada, que anexé en conjunto con el libelo de la demanda y se encuentran en los folios 19 al 101 del expediente, copias certificadas en las cuales consta reposos remitidos mensualmente, dado por recibido de parte de la entidad demandada, comunicación signada con el alfa numérico DINFR-034-2012 de fecha 11 de Junio 2012, en la cual se le solicitó los planos en físico o en digital de la obra Construcción Galpón De La Planta Procesadora De Sábila, Del Sector Mucumbu, Lagunillas, Por La Directora De Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida Arquitecto Carmen Felicia Peraza Guerrero, comunicación Nº 123-2012 de fecha 27 de Noviembre de 2012 suscrita por la arquitecto Fanny Monsalve, en su condición de Presidenta de INMUVI, emplazando a mi mandante a un acto de la Alcaldía, al cual también concurrió, no obstante encontrándose de REPOSO. Copias las cuales son pertinentes y necesarias, ya que en las mismas se observa que mi mandante estaba en reposo continuo al momento de ser removido de su cargo pero en efecto el reposo no había superado el año ya que consta de que le había sido interrumpido dos veces, para diferentes requerimientos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de comunicación S/N de fecha 24 de Abril de 2.013, mediante el cual se removía a mi patrocinado del cargo que desempeñaba, desconociendo los reposos médicos que se habían consignado, la cual fue anexada en conjunto con el libelo de la demanda, que se encuentra en el folio 102 del expediente que nos ocupa, la cual es pertinente y necesaria porque allí consta que mi mandante fue removido de su cargo por ignorar la Institución demandada el reposo del que gozaba mi representado, prohibición expresa para ser despedido o removido.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de escrito ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, sobre el acto mediante el cual se removió a mi patrocinado Francisco Noe Carrero Camacho del cargo que desempeñaba en la mencionada Alcaldía, estando de reposo, el cual fue recibido y debidamente sellado y firmado, y consignado en conjunto con el escrito libelar, que se encuentra en los folios 103 al 105 del expediente, el cual es pertinente y necesario a los fines de demostrar de que mi mandante cumplió con el procedimiento administrativo previo para acceder ante esta instancia judicial. Es de mencionar que este mencionado recurso no fue respondido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTA: Valor y mérito jurídico de RECURSO JERARQUICO, el cual fue recibido y debidamente sellado y firmado, que se encuentra en los folios 106 al 108 del expediente, el cual consigné en conjunto con el libelo de la demanda, el cual tampoco fue decidido, escrito que es pertinente y necesario a los fines de demostrar el cumplimiento de los recursos administrativos respectivos de parte de mi mandante a los fines de poder acceder a la vía que hoy nos ocupa.

IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación S/N de fecha 24 de abril de 2.013 emanado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación S/N de fecha 24 de abril de 2.013 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la reincorporación como empleado de la Alcaldía antes mencionada, además de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no le han sido cancelados, desde el mes de Enero del año 2013, toda vez que a su decir fue destituido ilegalmente del cargo de Director de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en vista de que se encontraba de reposo.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que el ciudadano recurrente tenía para el momento de su destitución el cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, en tal sentido es importante precisar lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la clasificación de los cargos de Libre Nombramiento y remoción que establece:
“Articulo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Articulo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
11. Los Directores Generales sectoriales de las gobernaciones, los Directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.” (Resaltado de este fallo).


De la norma parcialmente transcrita ut supra se deduce cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, cargos que pueden ser removidos libremente de sus cargos sin limitaciones para la administración por el alto grado de confianza y alto nivel y remuneración, igualmente se establece la clasificación especifica de cuáles son estos cargos.

Ello así, es importante precisar que en el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente (folio 102), original de oficio sin número, de fecha 24 de Abril de 2013, mediante el cual se le notificó de la decisión de REMOCIÓN del cargo de Director de Catastro y comisión de Servicios para el Proyecto endógeno Sábila a partir del 24 de Abril del año 2013. Y por cuanto en fecha 22 de febrero del presente año venció el período de incapacidad certificado por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales Mérida. Notificación que se hace en apego a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se precisa que fue destituido del cargo de Director de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el cual es un cargo de Libre nombramiento y remoción previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Luís Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:

“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. [Resaltado de este Juzgado Superior].

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones ello una vez valorada la naturaleza de las actividades efectivamente son realizadas por sí mismo, siendo oportuno destacar lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que clasifica al cargo de Director de las Alcaldías como cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de la causa de marras el cargo que ocupaba el ciudadano recurrente está tipificado como de confianza, de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, a saber el cargo de Director de Catastro, siendo este removido como lo establece el artículo 19 ejusdem sin ninguna limitación al ser un cargo de confianza de alto nivel y de libre remoción, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar que la administración cumplió con los extremos legales de remoción impuesta al hoy querellante, habiendo sido demostrada la clasificación del cargo que ocupaba siendo de libre remoción, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO NOE CARRERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.695, asistida en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.624, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. DEIBY ROJAS.


Exp. Nº LE41-G-2013-000041
MH/ma.-