JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2016-000029

En fecha 04 de Julio de 2016, el abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.879.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.357, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TENEUD CASTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.670, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad del acto administrativo suscrito por el Decano – Presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes Dr. Gerardo Tovitto y la Secretaria Francis Valero, en fecha 01 de Marzo de 2016, notificado el 04 de Abril de 2016 y que consta en expediente administrativo Nº 19, mediante el cual le Imponen la Sanción de Destitución en el cargo de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina.

Por auto de fecha 11 de ese mimo mes y año, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000029.

En fecha 20 de julio de 2016, se admitió y se declara procedente el Amparo Cautelar, ordenando notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes (ULA) a los fines de dar contestación a la querella, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 14 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 21 de Junio de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que, “(…) En fecha cuatro (04) de Abril de 2016, fui notificado en mi condición de apoderado del Profesor universitario LUIS MANUEL TENEUD CASTER, […] del acto administrativo que se recurre, tal y como consta de Boleta de Notificación y Comunicación, […] entregada junto con el Escrito de Sustanciación y Conclusiones de la Comisión Sustanciadora del Expediente del Profesor Luís Manuel Teneud con fecha de remisión del diez (10) de Febrero de 2016, signado con el Nº 19 de la Facultad de Medicina y Decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes (…)”

Adujo de la Sustanciación que, “(…) se describe en forma escueta el irrito procedimiento administrativo llevado por la Comisión Sustanciadora del Expediente del Profesor Luís Manuel Teneud, donde, desde su inicio no se cumplieron con los parámetros legales establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación en su Capítulo II DE LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, violando flagrantemente los artículos 198 y 199 […], la Comisión Sustanciadora del Expediente del Profesor Luís Manuel Teneud, señala que la citación se realizó formalmente hecho totalmente falso e ilegal, debido en primer lugar a que no se le imputaron los cargos, […] es decir el fundamento y las causales establecidas en el CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL TÍTULO II, del Estatuto del Personal Docente y de Investigación específicamente en su artículo 58, en concordancia con el artículo191 del mismo Estatuto, donde se fundamenta la conducta de los Profesores y miembros del personal docente y investigado para destituidos, en franca concordancia con el artículo 110 de la Ley de Universidades y tal como lo establece el artículo 192 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación […] la imputación del cargo nunca le fue impuesto a mi representado, tal y como consta en el expediente y el resumen de sustanciación aludido (…)”

Arguyó que, “(…) la Comisión Sustanciadora miente al Consejo de Facultad, en su resumen que el Profesor NO SE PRESENTO EL DÍA QUE FUE CITADO POR LA COMISIÓN, en la cual se nombra malintencionadamente la boleta de citación que nunca se materializó, tal y como consta en el expediente Nº 19 llevado por la Comisión Sustanciadora del Expediente del Profesor Luís Manuel Teneud, ni se impulsó tal como le reza su norma en su artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, acumulando otro vicio al acto administrativo que se recurre, en la supramencionada citación no se cumplió con lo preceptuado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , por lo que mi representado nunca fue citado de conformidad a la ley, ni consta en el expediente Nº 19 tal citación.(…)”.

Argumentó que, “(…) Es de resaltar que la Comisión Sustanciadora […] procedió a realizar declaraciones de los profesores Luís Hernández, Pedro Rada, Silvana Vielma y Gerardo Tovitto, Jefe de Departamento de Fisiología, Jefe del Departamento de Microbiología y Parasitología Clínica y Decano de la Facultad de Medicina y Presidente del Consejo de Facultad de Medicina respectivamente en su orden, los días 12 y 13 de Enero de 2016, fuera del lapso para la promoción y evacuación del Cargo y Descargos, en el caso que nos ocupa los cargos le corresponde a la Administración o en su defecto al Asesor Jurídico nombrado por el Consejo Jurídico Asesor, debido a que el lapso de pruebas comenzó a discurrir el 15 de Enero de 2016 y perimió el día 29 del mismo mes, tal como consta en el folio 52 del expediente Nº 19 llevado por la Comisión Sustanciadora del Expediente del Profesor Luís Manuel Teneud, además no consta los cargos (pruebas promovidas) correspondientes a la administración, ni prueba alguna de ratificación de documentales, ni ratificación de actas de declaración de los Profesores, que debieron ser promovidas en el lapso legal establecido en el artículo 200 de la precitada ley del Estatuto del Personal Docente y de Investigación.[…] por lo cual las documentales en la cual se baso las conclusiones son ilegales e impertinentes, y no surten valor probatorio para la decisión que se recurre. (…)”

Manifestó de las Conclusiones que, “(…) la Comisión Sustanciadora del Expediente del Profesor Luís Manuel Teneud, describe que después de finalizada la etapa de Sustanciación sin cumplir con estipulado en los artículos 201, 202, 203, 204 y 205 de la ley del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, donde se puede evidenciar ciudadana Juez, no consta en el lapso de apertura de promoción y evacuación de pruebas la consignación dentro del mencionado lapso declaración alguna o información, actuación practicadas, promovidas legalmente dentro del término para ello, […] el Consejo de Facultad de Medicina al proceder a valorarlas, violo las Garantías Procesales del Principio al Debido Proceso y la Igualdad Procesal de las Partes[…] Así se desprende del expediente administrativo de destitución Nº 19, y quedo demostrado que el procedimiento aperturado por el Consejo de Facultad , de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en acta ordinaria Nº 16, de fecha 08/12/2015, no tenia fundamento jurídico tanto en los hechos como en el derecho. Violando los Derechos Procesales y Constitucionales de mi representado, quien no pudo actuar conforme a derecho, ni alegar sus descargos durante el procedimiento, en causales que no fueron imputadas. (…)”

Señaló que, “(…) En vista que mi representado fue objeto de indefensión por parte de la Universidad de los Andes, quien violo flagrantemente El Principio de la Igualdad Procesal, donde todas las documentales tomadas con pleno valor probatorio, tal como lo estima en el item Nº 01, donde la Comisión Sustanciadora estima que los anexos 01, 02 y las Declaraciones de los Profesores Luís Hernández y Pedro Rada, donde no presentan acta alguna de la no comparecencia de mi representado, la cual no da fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno; en el item Nº 2, donde la Comisión Sustanciadora estima que los anexos 03, 04, 05, 06 y la declaración del profesor Gerardo Tovitto, son pruebas suficientes para la destitución de mi representado, muy al contrario ciudadana Juez las mismas dan fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal , no tiene valor probatorio alguno (…)”

Adujo que, “(…) en el item Nº 3, donde la Comisión Sustanciadora estima que los anexos 02, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 y la declaración del profesor Gerardo Tovitto, que mi representado incumplió con los tramites, conclusión totalmente falsa ciudadana Juez, ya que mi representado hizo uso de becas, permisos, prorrogas y sus solicitudes fueron aprobadas, a todas luces se encuentran legales por cuanto mi representado realizo sus actividades post-Doctorado, en los Institutos que en las solicitudes se describen y bien conocen las autoridades universitarias competentes las cuales aprobaron, mal podría mi representado incumplir tramites si dichas solicitudes tuvieron en visto bueno de ellas, por lo que dichas pruebas no son suficientes para la destitución de mi representado, muy al contrario ciudadana Juez las mismas dan fe del buen desempeño profesional y reconocimiento de parte de la comunidad Universitaria, la cual no da fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno, en el item Nº 4, donde la Comisión Sustanciadora estima que los anexos 03 y 18, que mi representado tramito solicitudes y fueron aprobadas , donde queda demostrado la incongruencia de la Comisión Sustanciadora, para concluir que hay suficientes indicios para la Destitución , la cual no da fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno (…)”

Arguyó que, “(…) en el ítem Nº 5, donde la Comisión Sustentadora estima que mi representado nunca rindió informes, cosa igualmente falsa […] porque todos los informes fueron presentados en su debida oportunidad y constan en los Archivos de la D.A.P. ubicada en el Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes […] los cuales la Comisión Sustanciadora tenia el deber de recabar y averiguar de conformidad al segundo aparte 200 de la Ley de Estatuto del Personal Docente y de Investigación, la cual no da fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno, en el ítem Nº 6, donde la Comisión Sustanciadora estima que los anexos 10 y 16, que mi representado presento solicitudes y prorrogas de manera extemporáneas, otra vez, la Comisión Sustanciadora se encontró en contradicciones al alegar algo totalmente incierto, ya que si las solicitudes, fueron extemporáneas nunca hubiesen sido aprobadas, la cual no da fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno (…)”

Alegó que, “(…) en el ítem Nº 7, donde la Comisión Sustanciadora estima que los anexos 18, 19, 20 y 21, que mi representado presento solicitud permiso no remunerado, algo totalmente incierto, ya que la solicitud fue renovada sin ninguna observación por el Consejo de Facultad de Medicina, la cual no da fe de desacato alguno y por no ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno; en el ítem Nº 8, donde la Comisión Sustanciadora estima que los anexos 22, 23 y 24 y la declaración del profesor Luís Hernández, que mi representado no se reincorporo a pesar de los llamados hechos por las autoridades Universitarias, donde en el anexo 24 , no consta en el expediente ninguna notificación del Oficio Nº CU-1546/15 de fecha 29 de Junio de 2015, y del Oficio 2067 de fecha 16 de Septiembre de 2014, así como la Resolución CU/DAP 2098 de sesión del 21-07-2014, evidenciándose una indefensión desde las fechas antes indicadas, demostrando que la Comisión Sustanciadora no actuó en forma imparcial, la cual no da fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno (…)”

Señaló que, “(…) en el ítem Nº 9, donde la Comisión Sustanciadora estima que la declaración del Decano y Presidente de la Facultad de Medicina, que mi representado se encuentra en situación de desacato desde Septiembre del año 2014 hasta la fecha de la declaración que fue 13/01/2016 que riela al folio 48, 49, 50 y 51 del expediente Nº 19, quedando demostrado que dicha declaración fue antes de la apertura del lapso a pruebas, y que la misma no fueron ratificadas en su oportunidad legal, demostrando que la comisión Sustanciadora no actuó en forma imparcial, la cual no da fe de desacato alguno y por ser impertinente por no ser evacuada en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio alguno. (…)”

Argumentó de la Decisión que, “(…) una vez remitida las conclusiones (resumen) al Consejo de la Facultad de Medicina de parte de la Comisión Sustanciadora, para su consideración el 10 de febrero de 2016, fue entonces en fecha primero (01) de Marzo de 2016, que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en uno de sus atribuciones conferidas por la Ley de Universidades, en su ordinal 10, y según de lo que se desprendía de lo que consta en Autos (expediente y anexos), y que supuestamente sustenta que mi representado incumplió con lo establecido en el artículo 58, numeral 9 y 191 del estatuto del Personal Docente y de Investigación, así como los artículos 110 en su ordinal 8 y 11 de la Ley de Universidades; y DECIDIÓ, por unanimidad imponerle Sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO, a partir de la fecha 01/03/2016 (mismo día de la decisión) a mi representado el Profesor Luís Manuel Teneud Caster, Venezolano, Mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.257.670, como Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina. decisión del Consejo de la Facultad de Medicina, no se ajusta a los dispuesto en el artículo 209 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación , por cuanto la misma comienza con la identificación del organismo, pero no especifica la fecha del comienzo de la Averiguación, tampoco el nombramiento e integración de la Comisión Sustanciadora, ni mucho menos una breve descripción de los hechos imputados, al igual que en el expediente Nº 19, suscribiendo esta decisión el Decano y la Secretaria del Consejo de la Facultad de Medicina.(…)”

Manifestó que, “(…) por cuanto este acto se encuentra viciado por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 18.5; vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso , a derecho a la jubilación y al trabajo, por cuanto antes del inicio del procedimiento administrativo y durante la sustanciación del mismo, ocurrieron graves irregularidades que atentan directamente contra los derechos denunciados, al violar normas y principios de derecho procesal fundamentales, normas internas dictadas y vigentes por la Universidad, pruebas no incorporadas al procedimiento, lo cual vicia de nulidad el acto recurrido. (…)”

En relación a los Fundamentos de Derecho, Consideraciones previas, expreso que “(…) mi representado pertenece al Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes desde el quince (15) de febrero del año 1991, como Profesor Instructor adscrito al Departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, según Resolución Nº 0950 de fecha 22/05/1991, y posteriormente en fecha 20/05/2009, solicito traslado al Departamento de Microbiología y Parasitología Clínica, […] lo cual nunca se materializo, luego se dirigió al Consejo de la Facultad de Medicina según comunicación s/n de fecha 18/06/2009 solicitando los trámites de su traslado al Departamento de Microbiología y Parasitología Clínica, solicitud que luego de ser considerada por dicho Cuerpo fue remitida al Departamento de Fisiología para su estudio, fue entonces que en fecha treinta (30) de Julio del año 2009 el Jefe del Departamento de Fisiología el Profesor Luís Hernández, quien fue el que solicito la Apertura del Procedimiento disciplinario, en la sesión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes de fecha 08/12/2015, y declarante en acta que corre inserta al expediente Nº 19, folio 41, 42, 43, 44 y 45, violentó la puerta del cubículo de mi representado y los bienes que se encontraban allí fueron sacados al pasillo, situación que fue conocida por el Decano de la Facultad de Medicina, consagrándose una enemistad manifiesta.(…)”

Aduce que “(…) mi representado a partir del 01/06/2009, gozo de una Beca aprobada por el Consejo de la Facultad de Medicina y por el Consejo Universitario por el lapso de un año prorrogable, hasta el 31/05/2010, donde mi representado obtuvo financiamiento externo para la realización de sus estudios y por tal motivo la ULA no erogará ningún tipo de financiamiento, y de sucesivas prórrogas de beca desde el 01/09/2010 al 31/08/2011; 01/09/2011 hasta el 31/08/2012; permiso No Remunerado desde el 01/09/2012 hasta el 31/08/2013; 01/09/2013 al 28/02/2014 y desde 01/03/2014 hasta el 31/08/2014, los documentos y las resoluciones de c/u reposan en los expedientes académicos de mi representado, se encuentran en los archivos de la Facultad de Medicina y de la Dirección de Asuntos Profesorales del Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes. Por cuanto el programa de formación a cumplir por mi representado en la Unidad Docente Multiprofesional de Atención Familiar y Comunitaria del Servicio Madrileño de Salud tiene una duración de cuatro (4) años y es de carácter presencial, incluyendo guardias diurnas y nocturnas en Centros de Salud, según consta en Certificación del Jefe de Estudios de dicha Unidad, la cual reposa en su expediente antes aludido, en fecha 24/06/2014, éste solicito otra prórroga del permiso no remunerado desde el 01/09/2014 al 31/08/2015 la cual le fue negada por el Consejo de la Facultad de Medicina, contra esa decisión mi representado interpuso Recurso de Reconsideración ante el Consejo de la Facultad de Medicina, y posteriormente un Recurso Jerárquico donde el Consejo Universitario acordó negar la solicitud de prórroga de permiso no remunerado, […] y no reposa en el expediente Nº 19 las Notificaciones a las respuestas sobre las negativas al permiso No Remunerado, y su mora por parte de la Universidad de los Andes (…)”

Arguyo que “(…) en fecha 08/12/2015 de la Sesión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes antes de decidir en punto de los Asuntos Profesorales donde se decidió la apertura y nombramiento de la Comisión Sustanciadora del Procedimiento de Destitución de mi representado que fue en el punto C.2.5., el mencionado consejo conoció como punto C.2.4 la solicitud de mi mandante del reconocimiento de la antigüedad en base al artículo 108 de la Ley de Universidades y en concordancia con el artículo 158 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación , donde se decidió solicitar informe a la dirección de asuntos profesorales (D.A.P), lo cual en dicha solicitud de fecha dieciséis(16) de septiembre de 2015, al Rector de la Universidad de los Andes Abogado MARIO BONUCCI, ya que mi representado actualmente tiene 25 años y cuatro meses de servicios, tiempo este suficiente para optar a su debida jubilación la cual se encuentra consagrada en el artículo 147 constitucional en concordancia a los 158, 252 y 253 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […] Por lo antes descrito, ciudadana Juez, la Universidad de los Andes dio prioridad al Procedimiento de Destitución, que al estudio de jubilación de mi representado tal como quedo plasmado en la precitada Sesión del Consejo de la Facultad de Medicina, vulnerando una norma constitucional como lo es el principio indubio pro operario, consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

De los vicios que adolece el acto recurrido, argumentó que, “(…) PRIMERO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Estas violaciones se materializan desde el mismo momento en que se instruye el expediente administrativo, toda vez que se evidencia la violación del principio de preclusión de lapsos […] notificados como fueron los tres (03) integrantes de Comisión Sustanciadora, en fecha 15/01/2015, instalando la Comisión Sustanciadora el mismo día del conocimiento de la Designación, contraviniendo lo establecido por el 196 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación , cuando la norma indica su instalación a partir del segundo día de su designación hasta el cuarto día hábil, dentro folio 22 del expediente Nº 19, en fecha 16/12/2015 se reúne la Comisión Sustanciadora, y acuerdan la apertura y formación de expediente folio 23 del expediente Nº 19, y ordenando la boleta de notificación personal y ilegalmente le indican una fecha que no corresponde con la norma del procedimiento, a sabiendas que mi representado se encontraba en la ciudad de Madrid España, realizando estudios de post doctorado, esperando la información de su Jubilación, según la norma la Instalación le correspondía en fecha jueves 17 de Diciembre de 2015 siendo este el segundo día, el viernes 18 de Diciembre siendo este el tercer día, a partir de esta fecha entro en receso vacacional la Universidad de los Andes hasta su reinicio de actividades académicas y administrativas el día lunes 11 de Enero 2016, siendo este el cuarto día para la Instalación de la Comisión Sustanciadora.(…)”

Asimismo manifiesta que, “(…) como quiera que sea ciudadana Juez la notificación no se realizo, no existiendo prueba de ello en el expediente Nº 19, por lo que la fecha indicada en la Notificación es falsa de toda falsedad y no tiene fuerza jurídica, ya que el contenido de la misma se fijo día, lo cual no está estipulado en la norma antes mencionada , la razón y la lógica jurídica nos indica que los tres (03) días empiezan a computarse después de la notificación a la hora indicada en ella, y como errónea y malintencionadamente la libro la Comisión Sustanciadora, por lo que ciudadana Jueza mi representado nunca fue imputado de las Obligaciones estipuladas en el artículo 58 , en sus 19 numerales que lo conforman en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación , así como el artículo 110 en sus 8 numerales de la Ley de Universidades, dichas notificaciones practicadas son defectuosas al no estar firmadas por todos los miembros de la comisión sustanciadora, por lo tanto no surten efectos, e igualmente no realizaron la publicación de la citación en el diario de circulación nacional debió ser agregada para dejar constancia que fue publicada en el término legal correspondiente, ni consignado en su residencia tal como lo establece el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, para los casos donde no se encontrara mi representado. (…)”

Señalo que, “(…) en consecuencia la Administración Pública tiene la obligación, bajo pena de Nulidad del Acto Administrativo, de hacer conocer de modo efectivo al interesado el objeto determinante del procedimiento administrativo iniciado de oficio, de tal modo que esté en condiciones de formular alegaciones pertinentes en beneficio de sus derechos e intereses , en el procedimiento de Destitución que dio origen al acto recurrido, se encuentra viciado de falta absoluta de Notificación Inicial, de conformidad al artículo 48 de la LOPA, lo cual no se le dio oportunidad a mi representado de ser imputado de manera especifica y clara de los hechos determinantes que se les pretendía imputar, […]

Alega que, “(…) SEGUNDO: EL VICIO DE INCONGRUENCIA. En el Acto que se recurre, el consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, estima que mi representado incumplió con lo establecido en el artículo 58, numeral 9 y 191 del estatuto del Personal Docente y de Investigación, así como los artículos 110 en su ordinal 8 y 11 de la Ley de Universidades.; y DECIDIÓ, por unanimidad imponerle Sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO, AL Profesor Luís Manuel Teneud Caster […] como Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina, decisión del Consejo de la Facultad de Medicina, sin tener pruebas promovidas para ello ni evacuadas en un procedimiento irrito e ilegal de manera evidente, que existe un cambio en el tipo sancionable establecido por la Comisión Sustanciadora decidiendo en un procedimiento viciado por el incumplimiento a sus Obligaciones a su cargo de profesor Universitario, que nunca fueron imputados , ni impuestos por falta de notificación. Es decir, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes se excede de lo que concluyo la Comisión Sustanciadora del procedimiento irrito de Destitución de mi representado. Esta situación tiene singular importancia por cuanto, el procedimiento no fue llevado como lo establece la norma aplicable a la situación Jurídica, que requerían su cumplimiento. […] que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al afirmar hechos que no fueron evacuados, ni promovidos, ni mi representado presente para su defensa y desvirtúa los hechos que nunca fueron imputados a mi representado, existe falso supuesto de derecho; denuncia el vicio en la base legal, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes se basó en los numerales 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, para destituir a mi representado interpretando erróneamente la norma, sancionándolo sin adecuación de la realidad en la norma, aplicando tales supuestos equivocadamente al no existir en el expediente Nº 19. conductas que se adecuen a la tipicidad utilizada para la decisión. (…)”

Finalmente solicito “(…) 1) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo suscrito por el Decano – Presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes Dr. GERARDO TOVITTO Y LA SECRETARIA FRANCIS VALERO, en fecha 01 de Marzo de 2016, notificado el 04 de Abril de 2016 y que consta en expediente administrativo Nº 19, mediante el cual le Imponen la Sanción de Destitución de mi representado el ciudadano LUÍS MANUEL TENEUD CASTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6 257.670, en el cargo de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina, decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes. 2) Que éste Tribunal Contencioso Administrativo ORDENE la reincorporación o restitución al cargo que ocupaba antes de la irrita destitución de mi representado, así como los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes, incrementos e incidencias que haya podido experimentar, desde la ilegal destitución hasta la efectiva restitución de mi representado. 3) Que se le reconozca a mi representado, a todo efecto, la antigüedad desde la ilegal destitución hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva del mismo y la consecuente reincorporación al cargo del Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina, decisión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes. 4) Solicito que la presente acción de AMPARO CAUTELAR sea admitida y declarada procedente y Subsidiariamente la Suspensión de efectos de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y se restablezca la situación Jurídica infringida de mi representado y ORDENE a la Universidad de los Andes , suspenda de manera inmediata la ejecución del referido acto recurrido, hasta tanto se decida el presente recurso, por cuanto se encuentran vulnerados los derechos constitucionales a la Jubilación de mi representado, por parte de la mencionada Universidad, así mismo el derecho a la Educación y al Trabajo también de rango constitucional. 5) Se proceda a la formal notificación del representante legal del ente de la Administración, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de los Andes (ULA) , no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Este Juzgado Superior entiende que la Universidad de los Andes (ULA) querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.


III
DE LAS PRUEBAS.
En escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de enero de 2017 la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Promuevo y Ratifico Marcado con las letras:
• Ratifico la documental consignado junto a escrito libelar, que riela al folio 12 hasta el folio 17, en original; documental denominada “EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CIUDADANO DR. GERARDO TOVITTO P., EN SU CONDICIÓN DE DECANO-PRESIDENTE DEL CONSEJO DE FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, EN FECHA PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO 2016 Y QUE CONSTA EN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO nº 19, SEGÚN EL CUAL DECRETA LA DESTITUCIÓN DE MI REPRESENTADO EL CIUDADANO LUÍS MANUEL TENEUD CASTER”, a los efectos de probar que dicho acto administrativo se encuentra viciado. Pido así sea valorado.
• Promuevo Consigno en copia marcada “A” constante de veintiséis (26) folios útiles y sus vueltos; documental denominada “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN nº 19 QUE SE ENCUENTRAN EN EL DECANATO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES UBICADA EN LA CALLE 35 ENTRE AVENIDAS 4 Y DON TULIO EDIFICIO DEL DECANATO MEDICINA 2º PISO OFICINA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES” a los efectos de probar que dicho expediente fue sustanciado en forma irregular y viciado de nulidad absoluta. Pido así sea valorado.
• Promuevo Consigno en copia marcado “B”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y sus vueltos; documental denominada “24 ANEXOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº 19 LOS CUALES ESTAN EN 44 FOLIOS Y SE ENCUENTRAN EN EL EDIFICIO DEL DECANATO DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, a los efectos de probar que dicho expediente fue sustanciado en forma irregular y viciado de nulidad absoluta. Pido así sea valorado.
• Promuevo Consigno en copia marcada “C”, constante de un (01) folio útil; documental denominada “COMUNICACIÓN DE LA DAP-0034/2016 DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO 2016 DONDE SE SOLICITA INFORMACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL PROFESOR LUIS MANUEL TENEUD”, a los efectos de probar que la Universidad de los Andes reconoció la antigüedad en la realización de sus actividades académicas autorizadas en Madrid España. Pido así sea valorado.
• Promuevo Consigno en copia marcada “D”, constante de un (01) folio útil; documental denominada “COMUNICACIÓN CF-1074 DE FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2016 DIRIJIDA AL DR. MARIOBONUCCI REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DEL PROFESOR LUIS MANUEL TENEUD”, a los efectos de probar que la Universidad de los Andes reconoció la antigüedad en la realización de sus actividades académicas autorizadas en Madrid España. Pido asi sea valorado.
• Promuevo Consigno en copia marcada “E”, constante de un folio (01) útil; documental denominada “COMUNICACIÓN ORIGINAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 DIRIJIDA A LA DRA MARIA LUISA TROCONIS DE ANGULO DIRECTORA DE LA DIRECCION DE ASUNTOS PROFESORALES DE LA ULA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO MÉRIDA CONSTA DE 1 FOLIO”, a los efectos de probar que la Universidad de los Andes tenia conocimiento de la Medida Cautelar la cual fue notificada el 17/10/2016 y no fue acatada coincidencialmente en la misma fecha fue introducida la oposición por parte de la Universidad de los Andes ante su despacho ciudadana Juez demostrando su contumacia en acatar dicha medida. Pido asi sea valorado.
• Promuevo Consigno en copia marcada “F”, constante de un (01) folio útil; documental denominada “COMUNICACIÓN ORIGINAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 DONDE EL PROFESOR LUIS MANUEL TENEUD SOLICITA AL CONSEJO DE FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES SU RESPECTIVA JUBILACIÓN”, a los efectos de probar que la Universidad de los Andes tenia conocimiento de la Medida Cautelar la cual fue notificada el 17/10/2016 y no fue acatada, demostrando su contumacia en acatar dicha medida y el profesor se encontraba en la Ciudad de Mérida Venezuela para reincorporarse a sus labores por intermedio de dicha Medida que la Universidad de los Andes no acato. Pido así sea valorado.
El objeto de las pruebas documentales es la de probar el Vicio de Silencio de Prueba debido que la valoración de la prueba no se produce y NO JUSTIFICA NI MOTIVA las razones de hecho y de derecho que le llevan a no valorar la prueba aportada, quedando con ello dicho Acto Administrativo afectado por el vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba y falso supuesto de hecho debido a que las mismas no fueron Impugnadas, desconocidas, ni tachadas en la oportunidad legal y constituyen medios probatorios objetivos. Pido así sea valorada.
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito:
1. Que requiera informe a la Dirección de Asuntos Profesorales (DAP), de la Universidad de los Andes, ubicada en la avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio Administrativo de la Universidad de los Andes, 5to piso en Archivo Móvil, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, lo siguiente: Si consta en Archivo de ese Dependencia Universitaria el expediente del Profesor Luís Manuel Teneud Caster, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.670, Profesor a dedicación exclusiva, perteneciente al departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Nº 1388-1040-70 en el cual consta las aprobaciones de sus becas, permisos remunerados y sus correspondientes prorrogas; fecha de su ultima prorroga aprobada al profesor, informe de estudios de post grado, certificados de culminación de post grado y remitan copias certificadas de las mismas al Tribunal.
2. Que requiera informe a la Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, ubicada; en la calle 35, entre Avenida 4 y avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio Decanato de la Facultad de Medicina 2do piso en la Oficina de Relaciones Institucionales, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, lo siguiente: Si consta en Archivo el Expediente Nº 19, del Profesor Luís Manuel Teneud Caster, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.670 a dedicación exclusiva, perteneciente al departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Mérida, y se sirva de conformidad al artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública de remitir dicho expediente Administrativo.
CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Con fundamento en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se traslade y se constituya Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, ubicada en la calle 35, entre Avenida 4 y Avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio Decanato de la Facultad de Medicina, 2do piso en la Oficina de Relaciones Interinstitucionales, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, lo siguiente: Si consta en Archivo el Expediente Nº 19, del Profesor Luís Manuel Teneud Caster, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.670 a dedicación exclusiva, perteneciente al departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Mérida y deje constancia de:
UNICO: Que si en dicho expediente consta la Notificación del Procedimiento de Destitución del Profesor Luís Manuel Teneud Caster, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.257.670 a dedicación exclusiva, perteneciente al departamento de Fisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, Mérida. Piso así sea valorada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo suscrito por el Decano- Presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes Dr. Gerardo Tovitto, en fecha 01 de Marzo de 2016 y que consta en expediente administrativo Nº 19, según el cual Decreta la Destitución, del ciudadano Luís Manuel Teneud Caster, en el cargo de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que el querellante de autos alego que fue objeto de indefensión por parte de la Universidad de los Andes (ULA), quien, a su decir, violo flagrantemente El Principio de la Igualdad Procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se le impuso una sanción sin que este participara en el procedimiento.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso y derecho a la defensa:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso y el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada del expediente disciplinario Nº 19 instruido en contra del recurrente que derivó en la imposición de la sanción de destitución al hoy querellante, sin que este pueda ejercer su defensa, promover y evacuar pruebas, ni desestimar lo alegado en su contra, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.

Respecto a la vulneración de los artículos 19 numerales 1 y 4 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la motivación de los actos administrativos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio de nulidad absoluta, respectivamente. Pasa esta Juzgadora a entrar a examinar los alegatos denunciados, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”


De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Siendo así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que el recurrente no pudo presentar las pruebas ni desestimar los cargos en su contra para su oportuna defensa. Y así se establece. Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL TENEUD CASTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.670, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.879.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.357, por la nulidad del acto administrativo suscrito por el Decano- Presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes Dr. Gerardo Tovitto, en fecha 01 de Marzo de 2016 y que consta en expediente administrativo Nº 19, según el cual Decreta la Destitución, del ciudadano Luís Manuel Teneud Caster, en el cargo de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, del Departamento de Fisiología de la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ocupaba hasta su ilegal destitución, así mismo se ordena el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DEIBY ROJAS


Publíquese y regístrese la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2016-000029
MH/ma.-