Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2017-000049
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio Nº 269-2017 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien DECLINO LA COMPETENCIA A ESTE JUZGADO, contentivo de Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; interpuesto por la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.987, asistida por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de apoderada judicial y Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSE MARTÍ Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 02 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y la diligencia de subsanación fechada 17 de noviembre de 2016, la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Señaló que “(…) En fecha primero de enero de dos mil ocho (2.008, mi representada fue contratada bajo la figura de contrato escrito a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Recepcionista para la Entidad del Trabajo Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, realizando las siguientes funciones: Recibir atender a los pacientes para la consulta de Oftalmología, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: De lunes a viernes de ocho de la mañana (8 a.m) a doce (12 M) del mediodía y de una de la tarde (1 p.m.) a cuatro de la tarde (4 p.m.) (…)”
Arguyó que “(…) Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día diecinueve (19) de septiembre de 2014, mi representada recibió la Carta de Despido por parte de la Entidad de Trabajo Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, a través de la cual se le participa la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. (…)”.
Ahora bien “(…) ante tal situación, le solicito a su patrono el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo respuesta, es por ello que se traslado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue así como se procedió a notificar a la parte patronal a los efectos que compareciera por ante la Inspectoría de Trabajo a dar contestación a la reclamación interpuesta, fue así como el día once (11) de diciembre de 2.016, se levantó el acta donde el funcionario de trabajo competente dejo constancia de la comparecencia de la parte patronal, no logrando conciliación alguna (…)” .
Argumentó que “(…) mi representado trabajo ininterrumpidamente por un lapso de seis (6) años, ocho (8) meses y catorce (14) días y es por lo que le solicito a su patrono la cancelación correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda, no obteniendo respuesta, por lo que se trasladó por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Mérida, para que se encarguen de realizar los trámites pertinentes para el pago de mis prestaciones sociales. (…)”
Finalmente solicito “(…) En virtud de las razones expuestas […] vengo a demandar como en efecto lo hago ante esta Autoridad Judicial competente de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Entidad de Trabajo Instituto Autónomo Municipal Clínica Popular “José Martí”, creado mediante Ordenanza como Instituto Autónomo por el Concejo Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en Gaceta Municipal Extraordinario No 21, de fecha 27 de septiembre de 2005, en la persona de la ciudadana Dora Alicia Rojas Monsalve […] en su condición de Directora de la mencionada Entidad de Trabajo, o quien haga sus veces y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Campo Elías en la persona del Alcalde, ciudadano Omar Lares para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a su digno cargo a cancelarle a mi representada, la cantidad que resulte del cálculo y cómputo de conceptos […] tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado durante seis (6) años, ocho (8) meses y catorce (14) días. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.987, asistido en el acto por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.089, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTÍ Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del análisis de las actas que conforman el expediente se observó que existe por este tribunal causa signada Nº LP41-G-2014-000048, con las mismas partes y la misma pretensión, la cual fue sustanciada, se llevo a cabo audiencia definitiva y se dicto dispositivo del fallo en fecha 15 de mayo de 2015, declarando sin lugar la pretensión, sin embargo la parte querellante desistió de la querella siendo, homologado dicho desistimiento en fecha 08 de julio 2016, lo que se configura en Cosa Juzgada.
Así las cosas es menester de esta Juzgadora establecer lo previsto en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla las causas de inadmisibilidad de la demanda, indicando lo siguiente:
“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
5. Existencia de cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).
En consecuencia, se observó que en el presente caso a todas luces existe cosa juzgada, pues este Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2015, dictó dispositivo del fallo que fue publicado en esa misma fecha.
En tal sentido esta Juez Superior considera importante precisar que cuando existe cosa juzgada, existe la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos. En el presente caso al momento de entrar a decidir la presente causa se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ahora bien, se percató este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI en donde se declaró SIN LUGAR.
Igualmente fue evidente la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI tiene la misma fundamentación que la demanda que dio como resultado la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, actuando de manera temeraria al pretender desistir de una causa la cual, la fue decidida y esperaba fundamentación, con el fin de presentarla por ante otro tribunal una vez observó que fue la parte perdidosa.
Quien aquí emite el presente fallo considera necesario pronunciarse sobre la actitud temeraria y la falta de probidad de la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, querellante de autos toda vez que pretende utilizar a los órganos de administración de justicia para atentar contra la estabilidad de una sentencia dictada por este órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que ya fue advertida por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01097 de fecha 21 de julio de 2009, en donde expuso lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala exhorta al ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo y a sus apoderados a que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer pretensiones o defensas manifiestamente carentes de fundamento, de conformidad con los deberes de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
“…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). …”.
Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (resaltado de este fallo).
Así, en el presente caso, existe cosa juzgada, con fundamento a lo anterior, este Tribunal juzga que, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta forzoso declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por existir cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales , interpuesto por la ciudadana CARMEN SORAYA ABREU UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.041.987, debidamente asistida por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.089, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CLÍNICA POPULAR JOSÉ MARTÍ Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por existir cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2017-000049
MH/ma.-
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