JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-O-2017-000005

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.977, debidamente asistido por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.410; contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que “(…) en fecha 26 de Junio del 2017 se me fue notificado de la apertura de un expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017. Según el oficio de notificación que acompaño a este escrito, en la primera página se menciona que la apertura de dicho procedimiento es por unas supuestas inasistencias injustificada a mi sitio de trabajo sin dar más detalles al respecto. Posteriormente en la misma página 1 y en la 2 del ya mencionado escrito, hacen mención que la ciudadana Abg. Inés Larez Marín en su condición de Consultor Jurídico (E) y Coordinadora del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes envía un oficio al ciudadano Lic. Leonardo Docampo en su condición de Gerente de la Televisora Andina de Mérida y este a su vez responde a la ciudadana Consultora Jurídica; posteriormente mencionan una trascripción de una Grabación que hacen los abogados del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, y se desprende causales de destitución según lo previsto en el artículo 86 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es de señalar que dicho procedimiento es iniciado por orden directa del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes profesor Mario Bonucci, tal como lo indica la pagina 2 del escrito, aunque el funcionario directo de mayor jerarquía de la unidad a la que pertenezco tal como lo establece el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el Profesor Mauricio Navia quien es el Director de Cultura de la Universidad de los Andes. Ante los hechos ya señalados […] quiero mencionar que en diversas oportunidades, he asistido a la Televisora Andina de Mérida por invitación de los periodistas que allí hacen vida para participar en programas de opinión a conversar sobre asuntos relacionados a la Universidad de los Andes, donde como ciudadano venezolano, como trabajador Universitario y miembro de la Junta Directiva del SITRAULA, haciendo uso de los artículos 57 y 95 del Constitución Nacional; 353, 367, 418 y 419 LOTTT; 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría Social, he emitido mis opiniones sobre aspectos diversos del quehacer diario en la ULA, estando claros que esas opiniones han sido realizadas apegadas a la ley y muy especialmente al respecto de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; por lo que en ningún momento hubo de mi parte falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la Universidad de los Andes o sus intereses, tal como el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes lo afirma (…)”

Expuso “(…) También es oportuno indicar Sra. Juez y para hacer un breve recuento de una situación interna que sucede dentro del SITRAULA, a partir de dos (2) votos salvados como negativos, donde se desaprobaba el Informe Económico 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes SITRAULA, formulados ambos, […] y presentado en primera instancia ante la Junta Directiva del gremio en fecha 2 de marzo de 2016 y posteriormente el día 30 de marzo del 2016, ante los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y que fue recibido por la Secretaría de Actas y Correspondencias del mencionado gremio en igual fecha […] Ahora bien, en la Asamblea extraordinaria de trabajadores antes mencionada, mi persona como Secretario de Organización del SITRAULA entregue a los allí presentes, documento de dos páginas contentivo de una serie de irregularidades, con datos extraídos de la “Relación Contable presentada por SITRAULA desde enero 2015 hasta diciembre 2015” solicitando la no aprobación del Informe Económico 2015. (…)”.

Señaló que, “(…) Adicional a las denuncias antes señaladas también fue informado de esta situación al RNOS (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales) y MINPPTRASS, quienes me reiteran que el procedimiento llevado por ese grupo directivo es ilegal y me reconocen como miembro directivo del SITRAULA. Posteriormente la ilegal junta directiva del SITRAULA oficia a la Dirección de Personal de la ULA donde ellos informan de la ilegal destitución a mi cargo. […] Ante esta situación en fecha 18 de Octubre del 2016, interpuse Acción de Amparo Constitucional por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en contra de la representante del SITRAULA, por cuanto se me está vulnerando mi derecho Constitucional a la filiación sindical, por lo que solicite la Restitución y Reconocimiento pleno de los derechos Constitucionales violentados en contra del actual Secretario de Organización del SITRAULA electo por los trabajadores afiliados, para el período 2015-2018; ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad Nº V-10.316.977 en atención a los Estatutos vigentes del SITRAULA debidamente registrados en el Expediente Nº 046-2004-02-0004 en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y demás leyes de la República, así como el cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directiva 2015-2018 en contra del Secretario de Organización 2015-2018, EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado. Dicha Acción de Amparo Constitucional está en curso y pendiente por audiencia Constitucional, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Exp LP21-0-2016-000006. (…)”.

Alegó que, “(…) Es de resaltar que mis actuaciones públicas en las diferentes entrevistas en los medios de comunicación social del estado y especialmente al caso de la TAM, han sido siempre apegada a mi condición de Secretario de Organización del SITRAULA para el cual fui electo por los agremiados de dicha organización sindical para el período 2015-2018 y por la cual gozo del correspondiente fuero sindical así como de las prerrogativas de Ley, por lo que la acción de amparo solicitada por ante el Tribunal Laboral es accionada con el fin único de ratificar mi estatus legal que ostento producto de la votación hecha por los agremiados del SITRAULA a los cuales hoy día represento y que otras autoridades del SITRAULA desconocen así como ahora la Universidad de los Andes se hace eco de este desconocimiento de mi estatus de representante gremial, perjudicándome con las prerrogativas y derechos gremiales que tenemos los directivos de organizaciones sindicales.(…)”.


Argumento del derecho Constitucional violentado y de los fundamentos jurídicos que, “(…) Es evidente la violación de normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Leyes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, y por ende, en nuestra Carta Magna, establecidas en los artículos 21 numeral 1 y 2; 23; 25; 26; 27; 49; 51; 95; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 5. Convenio 87. Relativo a la libertad sindical. Artículo 8, numeral 1 […] Convenio 135. Sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) Artículo 1 […], Artículo 3 […]. Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, artículos 361 literal e, 384 numeral 9; 389 numeral 2; 391; 394 literal b; 397; 398 literal a; 414; 416; 517; 518 numeral 5. Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes SITRAULA, vigentes, artículos: 4 literales a,c,f,g; 5 literales a, d; 13 literal a; 40; 45 literales e, h,j; 53; 101; 109; 110; 111; 112;113; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123 literal d; 133.(…)”.


Finalmente solicitó; “(…) Por lo antes expuesto, en virtud de los hechos antes narrados y del derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable Tribunal admita la presente acción de amparo Constitucional, y una vez admitida, se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL así como Medida Innominada de Suspensión de Efectos, contra expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017 destacando lo siguiente: PRIMERO: Se declare con lugar Medida Innominada de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, presente en el expediente disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017, por cuanto dicho procedimiento administrativo atenta directamente con mi ejercicio de representante gremial en mi condición de Secretario de Organización del SITRAULA y el cual fui electo para el período 2015-2018. Pues como he reiterado anteriormente, todas mis actuaciones han sido en ejercicio pleno de representante gremial y como ciudadano venezolano, como trabajador Universitario y miembro de la Junta Directiva del SITRAULA, haciendo uso de los artículos 57 y 95 de la Constitución Nacional; 353, 367, 418 y 419 LOTTT; 13 Ley Orgánica de la Contraloría Social; dicha suspensión de efectos solicito sea hasta tanto no se pronuncie el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Exp LP21-o-2016-000006 y haya sentencia firme en la acción de amparo antes señalada. SEGUNDO: Que cese de manera inmediata el procedimiento disciplinario de destitución, signado con el expediente Nº 004-2017 de fecha 16-06-2017, por cuanto el mismo es infundado y temerario pues refleja acoso, hostigamiento e intimidación por parte del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes en contra del Secretario de Organización electo por el período 2015-2018: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado, por hacer este uso y ejercicio pleno de su cargo como representante gremial de SITRAULA en defensa de los derechos de los Trabajadores Universitarios agremiados en esta organización sindical. (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 26 de Junio de 2017, por el ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DÚRAN, debidamente asistida por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, ambos anteriormente identificados, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona de Mario Bonucci Rossini.
2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante, fundamenta su acción Amparo constitucional conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente Amparo así como la suspensión de los efectos del expediente disciplinario de destitución, signado con el Nº 004-2017, de fecha 16 de Junio de 2017, y delatados los vicios de orden constitucional, previstos en los artículos 21 numerales 1 y 2; 23; 25; 26; 27; 49; 51; 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo 19 parágrafo 83 de la Ordenanza Municipal Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Sostiene el accionante que, “(…)Es evidente la violación de normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Leyes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, y por ende, en nuestra Carta Magna, establecidas en los artículos 21 numeral 1 y 2; 23; 25; 26; 27; 49; 51; 95; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 5. Convenio 87. Relativo a la libertad sindical. Artículo 8, numeral 1 […] Convenio 135. Sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) Artículo 1 […], Artículo 3 […]. Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, artículos 361 literal e, 384 numeral 9; 389 numeral 2; 391; 394 literal b; 397; 398 literal a; 414; 416; 517; 518 numeral 5. Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes SITRAULA, vigentes, artículos: 4 literales a,c,f,g; 5 literales a, d; 13 literal a; 40; 45 literales e, h,j; 53; 101; 109; 110; 111; 112;113; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123 literal d; 133.(…)”.
Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta acción de Amparo Constitucional se solicita por el accionante otro tipo de medida cautelar de suspensión de efectos, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma establecido en el articulo 8 en concatenación con el articulo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la universalidad del control, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Y así se decide.

Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la parte accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se de cumplimiento con el expediente administrativo de destitución Nº 004-2017 de fecha 16 de Junio de 2017, emitida por las autoridades de la Universidad de Los Andes (ULA), en aras de proteger al justiciable de la amenaza cierta de ser sujeto de vulneraciones a sus derechos constitucionales, por lo cual se le ordena a la Universidad de Los Andes (ULA), suspender los efectos de la mencionada y suspender los efectos del expediente administrativo de destitución emitida por dicha Universidad mientras dure el proceso y se dicte la definitiva del fallo sobre la acción de amparo ejercida. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.977, debidamente asistido por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.410; interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona de Mario Bonucci Rossini; para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, en consecuencia se ordena a la Universidad de Los Andes (ULA) suspender los efectos del expediente administrativo de destitución Nº 004-2017 de fecha 16 de Junio de 2017, hasta la definitiva del fallo conforme a la motivación que antecede. Se ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida. Así mismo se le hace saber a la Universidad accionada que aun cuando se oponga a la medida, esta no se suspenderá en la ejecución en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada mientras dure el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

QUINTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DEIBY ROJAS



En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.



Exp. Nº LP41-O-2017-000005
MH/ma.-